REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

Hoy, en la ciudad de La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Dra. CRUZ YASMINA SALAZAR , quien lo presidirá, actúa como Secretaria de Sala Abogada FRANCY QUINTANA R., siendo la oportunidad fijada para dar inicio a Audiencia de Conciliación en la causa signada con la nomenclatura 3u-820, en virtud de Querella presentada por la ciudadana MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en contra del ciudadano Dr. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado 31.853 quien asumirá su propia defensa en virtud de diligencia presentada en fecha 11-02-03 relevando en consecuencia a la Dra. Yanette Figueroa Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal ; por la presunta comisión del delito de INJUIRIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 446 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 Ejusdem. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez se dirigió a las partes advirtiendo que deben guardar el respeto hacia el Tribunal, la compostura y el decoro por tratarse de un acto formal y solemne. De inmediato instó a las partes a realizar la Audiencia Conciliatoria prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuestas las partes del significado de la conciliación y de las consecuencias que derivan de esta, pasaron a explanar sus alegatos.-Oídos los alegatos de cada una de las partes por el Juez se le cede la palabra la querellante DRA. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO quien expuso: “No tengo mucho que agregar por cuanto ya mi exposición la realicé en su debida oportunidad por escrito, mi acusación no la hice de manera temeraria, me siento agredída , injuriada, sin ninguna justificación, simplemente ya he explanado mi acción a través de los documentos público consignados.- En mi animo no existe venganza hacia nadie pienso que todos los seres humanos debemos luchar por la paz, si el Dr. Lugo admite que se excedió en sus acciones y se retrate, no tengo inconveniente alguno en realizar un acuerdo conciliatorio, es todo” Seguidamente cedida la palabra al Querellado DR. CARLOS LUIS LUGO, este aclaró al Tribunal con todo el respeto que consignó en su oportunidad escrito de excepciones y pruebas las cuales ratificó señalando sus puntos mas resaltantes en este acto.- De igual manera hizo referencia al artículo 449 del Código Penal.- Asimismo manifestó no obrar a titulo personal. Por otra parte señaló que el tribunal dejara constancia que la querellante no promovió en su oportunidad sus pruebas.- Por ultimo señaló que su animo no era conciliar por cuanto consideraba que no eran imputables






los hechos de los cuales era acusado por la querellante, ya que manifestó que era injusto pedir perdón por los hechos que no son imputables.- Consideró que en definitiva no quiere conciliar por cuanto no hay motivos para ofrecer sus excusas por lo narrado en su escrito de excepciones, por lo que manifestó su deseo de ir a un Juicio Oral y Público.- Seguidamente la Querellante Dra., MIRNA MAS Y RUBI, solicitó nuevamente la palabra por lo que le fue concedida la misma y señaló que se dejara constancia de que el querellado ratificó sus escrito de excepciones y pruebas promovidas y que en ningún momento había aceptado los hechos imputados.- Visto la exposición de las partes y la mifestación expresa del querellado de no tener el animo de conciliar, el Tribunal pidió a las partes un lapso de Treinta (30) minutos para decidir las excepciones y redactar el acta correspondiente.- Una vez integrado nuevamente el Tribunal pasa a decidir las excepciones propuestas tal como lo pauta el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal: En el escrito promovido por la defensa del querellado en fecha 20-12-02 solicitó como punto previo, se declare el desistimiento del proceso por cuanto la querellante desde su ultima actuación de petición por escrito al Juez de Primera Instancia, lo cual ocurrió en fecha 21-08-02…hasta la fecha 24-10-02 han transcurrido mas de veinte días hábiles sin que la acusadora hubiese instado la causa por lo que solicitó se declarara el abandono de la acusación privada a tenor de los establecido en el parágrafo 4° del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esta Juzgadora antes decidir el presente punto pasa a ser las siguientes consideraciones si bien es cierto que conste en el expediente que en fecha 21-08-02 que la querellante insta el proceso mediante diligencia solicitando la citación por carteles del querellado, también es cierto que en fecha 12-09-02 la querellante consigna mediante diligencia los carteles solicitados y debidamente publicados, en fecha 14-10-02 la querellante diligencia solicitando se pronuncie en virtud de la incomparecencia del querellado, en fecha 24-10-02 la querellante diligencia solicitando al Tribunal que en virtud de la incomparecencia del querellado ordene a la fuerza pública a localizarlo de acuerdo al 410 del Código Orgánico Procesal Penal .- Por lo tanto, quien aquí juzga considera que la querellante en ningún momento a dejado de instar la causa por lo que considera que no ha habido abandono de la acusación privada y de conformidad con la misma disposición alegada por el querellado, que es el parágrafo 4° del 416 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece una excepción en los casos en que por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador , motivo por el cual SE DESESTIMA el Punto Previo alegado por el querellado en su escrito antes citado.- Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la excepción Primera propuesta en el capítulo segundo de dicho escrito la cual fue propuesta de conformidad con el literal “i” del artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal referida a que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la victima por lo tanto, el Tribunal considera que la querellante actúa en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil y por cuanto se considera víctima de los hechos alegados, puede adquirir ante cualquier Organismo competente o Tribunal a defenderse de los hechos o actos de que ha sido objeto en su condición de Juez, por lo tanto como reúne la







condición de abogado requisito este sine qua nom para poder ser Juez no necesita de la asistencia de otro Profesional del Derecho que la represente por cuanto ella puede hacerlo por si misma, por otra parte el querellado quien también es profesional del Derecho ha relevado al defensor Público que se le había designado para defenderse asumiendo su propia defensa, motivo por el cual esta Juzgadora desecha la presente excepción por cuanto hay casos excepcionales como el que nos ocupa en el cual el funcionario público puede acudir a defenderse de hechos que se hayan cometido en el ejercicio de sus funciones sin la asistencia de un Profesional del Derecho por cuanto son abogados y puede hacerlo ya que se está defendiendo en su condición de funcionario y esto no implica que esté ejerciendo la abogacía, en tal sentido por las consideraciones antes esbozadas se declaran SIN LUGAR la presente excepción.-Y ASI SE DECIDE.- Seguidamente se pasa a decidir la excepción Segunda planteada de conformidad con el numeral “c” artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.- Quien aquí decide considera que la presente acusación no se está haciendo basada en las actuaciones como abogado de otra persona como lo afirma el querellado en su defensa ya que el presente caso se inicia por las ofensa que profirió el querellado contra la querellante tal como lo esgrime la misma en su querella y dichas ofensas las hizo el querellado a título personal pues pensar que lo hizo a nombre de otro es ilógico, ya que no nos estamos refiriendo a actuaciones en causa ni en estrados hechos en defensa de su representado, por tales consideraciones se declara SIN LUGAR la presente excepción.- Y ASI SE DECIDE.- Con relación a la excepción Tercera invocada de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal , considera esta Juzgadora , por cuanto la Acusación fue propuesta por la querellante por INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y como quiera que será que será en el debate Oral y Público donde se probará si hubo o no continuidad en la injuria agravada, por tales consideraciones SE DESECHA la presente excepción .- Y ASI SE DECIDE.- Con respeto a la excepción Cuarta, propuesta de conformidad con el literal “d” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas alega que la querellante obró violando la prohibición legal para proponer la acción penal , tal como se desprende de la norma mandataria que le impone el tercer párrafo del artículo 451 del Código Penal.- En cuanto a esta excepción, esta Juzgado considera que la querellante Dra. Mirna Mas y Rubi, es Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, por lo tanto es el funcionario jerárquico dentro del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y en base al poder de autonomía que posee no necesita autorización alguna para promover acciones en defensa de su condición de Juez y con relación a esta excepción traemos a colación a manera de ejemplo el caso de los amparos que se introducen día a día contra los jueces quienes ocurren a defenderse sin necesidad de la autorización de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente excepción.- Y ASI SE DECIDE.- Ahora bien, con relación a la Quinta excepción de conformidad con el literal “h” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que no hay cabida para esta








excepción ya que la Querellante ha impulsado la acción mediante las diligencias tendientes a lograr la citación del querellado, solicitando la citación por carteles en vista de la imposibilidad de haberse citado personalmente y cumplió con la publicación de los carteles ordenados, es decir cumplió con los actos de impulso procesal que establece la norma contemplada en el artículo 410 de la Ley Adjetiva Penal. Y Así se decide Con relación a la excepción Sexta promovida de conformidad con el literal “d” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , quien aquí decide no pasa a analizarla por no guardar relación con el ordinal señalado con el contenido de la misma ya que se plantea una excepción de fondo que conlleva a la nulidad del proceso y como quiera que todavía no hemos llegado al debate Oral y Público tal planteamiento es improcedente, ya que la excepción a la que se refiere el ordinal invocado guarda relación al comienzo de la interposición. Y con relación al capítulo Tercero referido a la inadmisibilidad de la acción, esta Juzgadora desecha la misma, por cuanto lo alegado aquí ya fue decidido anteriormente .-Y ASI SE DECIDE.- Seguidamente el Tribunal pasa a Admitir las pruebas promovidas tanto por la querellante como por el querellado por no ser manifiestamente ilícitas, impertinentes, ilegales y contrarias a derecho .- Finalmente este Tribunal convoca la a la Fijación del Juicio Oral y Público para el día 26 de Febrero alas 10:00 am de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.- Quedando así las partes debidamente notificadas.- Se declara concluido el acto siendo las 11.45 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

Dra. CRUZ YASMINA SALAZAR


LA QUERELLANTE

DRA. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO


EL QUERELLADO

DR. CARLOS LUIS LUGO CORDERO



LA SECRETARIA.

Abg. FRANCY QUINTANA R.


CAUSA Nº 3U-820