La Asunción, 05 de Febrero del año 2003.
192° y 143°
CAUSA N° 2U051-03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS ENRIQUE NIETO PAVON: venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1950, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.325.559, residenciado en carretera 14, casa N° 14-31, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
REPRESENTACION FISCAL: DR. EFRAÍN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DRA. EVELYN BETANCOURT, Defensora Pública penal del Estado Nueva Esparta.
DE LOS HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Se realizó el juicio oral y público el día veintidós (22) de Enero de 2003, para conocer de la flagrancia decretada el siete (7) de diciembre de 2002, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado LUIS ENRIQUE NIETO PAVON, anteriormente identificado, quien se encuentra privado de su libertad, por habérsele aplicado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esa misma fecha por el Tribunal antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual lo acusó la Representación Fiscal al momento de exponer su acusación, por considerar que la conducta asumida por el acusado LUIS ENRIQUE NIETO PAVON, se encuadra en dicho delito, ya que el día cinco (5) de diciembre de 2002 , en horas de la tarden funcionarios adscritos a la segunda compañía de Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en el área del terminal internacional del Aeropuerto Internacional del Caribe “ General Santiago Mariño, El Yaque, específicamente en el área de chequeos de pasajeros que abordarían al vuelo 920 de la Línea Aérea Martinair, con destino a Ámsterdam, Holanda, en donde observaron al imputado en actitud nerviosa, por lo que fue trasladado al ambulatorio de Villa Rosa, en donde al realizarse una placa de rayos X, se determinó que el mismo tenía cuerpos extraños en el estomago, donde los galenos que lo atendieron le suministraron tratamiento para la expulsión de los mismos, lo que arrojó como resultado, la expulsión de setenta (70) dediles, contentivos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (745) GRAMOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El escrito acusatorio, como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal fueron admitidas en su totalidad, por tratarse de un procedimiento abreviado donde se decretó la flagrancia. Ahora bien, conforme a lo anteriormente indicado resulta demostrado la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO PAVON, ya que de las pruebas que presenta el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su escrito de acusación, en el cual se desprende que el acusado antes mencionado, el día cinco (5) de diciembre de 2002, fue detenido por los funcionarios WINSTON LANDAETA GUERRA, MARCOS RODOLFO MEDINA, ÁNGEL ALZURUTT RAMOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, quienes al observar que se mostraba excesivamente nervioso, con el rostro pálido, signos de trasnocho y síntomas de deshidratación, característicos estas indicadoras de un posible portador de droga prohibida intraorgánica, procedieron a trasladarlo a un centro hospitalario, donde los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos LIWIL ANTONIO GUILARTE SALAZAR y ALEXIS TILLERO CARREÑO, quienes actuaron como testigos del procedimiento. En el centro hospitalario se procedió a realizarle un lavado por vía rectal, logrando expulsar la cantidad de cuatro (4) cuerpos extraños en cápsulas de tipo conocido como dediles forrados de material plástico de color rosado, tomándose una porción del contenido de uno de los dediles, para efectuar una prueba con el reactivo denominado REAGET, de fabricación Estadounidense, resultando ser una de las drogas prohibidas, denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA. En las horas siguientes se presentó la expulsión del resto de los dediles transportados en el estomago del ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO PAVON, para un total de setenta (70) dediles, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de setecientos cuarenta y cinco (745) gramos, según experticia Química N° 023 de fecha 07 de diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios DEMIS VASQUEZ Y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado.
Todo ello conlleva a concluir que el acusado LUIS ENRIQUE NIETO PAVON, es responsable penalmente del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De aquí que este Juzgado considera que lo precedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO PAVON por el delito antes indicado, de conformidad con lo establecido 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS que hiciera el acusado de autos, tal como consta en el acta de debate y consecuencialmente la sentencia condenatoria, acogiéndose esta sentenciadora a la Calificación Jurídica presentada en el escrito de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público.
PENALIDAD
Corresponde a continuación determinar la pena que se le ha de imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO PAVON por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑO DE PRISION, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto el Artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de quince (15) años de prisión, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado posea antecedente penales, se debe considerar el principio “ in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se favorecerá al reo, y esa circunstancia el Tribunal la toma en cuenta como atenuante genérica, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el Artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena que al proceder a aplicarle lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el desarrollo del juicio oral y público, no podrá bajar de ese límite inferior que establece la Ley para el delito de ocultamiento de estupefacientes, por impedirlo así expresamente dicha norma, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO PAVON, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO PAVON, quien es venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1950, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.325.559, residenciado en carretera 14, casa N° 14-31, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que designe el ciudadano Juez de Ejecución correspondiente, por ser el responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que quedaron establecidas. Así mismo se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO PAVON a las penas accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal. De igual manera, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público este Tribunal acuerda la incineración de la droga incautada, siempre y cuando la vindicta pública lo solicite ante el Tribunal de Ejecución, tal como lo prevé el procedimiento de destrucción de drogas, instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha, por lo cual, quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente la remisión de la presente causa en su forma original al Tribunal de Ejecución, por cuanto las partes de mutuo acuerdo renunciaron al lapso de apelación correspondiente, tal como consta en el acta de debate.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2.003), siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Suplente Especial
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. MONSERRAT PALLARES
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