La Asunción, 24 de Febrero del año 2003.
192° y 143°




CAUSA N° 2U040-02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: BULTERMAN EDWARD, de nacionalidad Holandesa, natural de Amsterdam, nacido en fecha 20- 12- 45, de 57 años de edad, Portador del Pasaporte Nro. NC9434612.


REPRESENTACION FISCAL: DRA. YAMILET ARAUJO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DRA. EVELYN BETANCOURT, Defensora Pública Penal del Estado Nueva Esparta.

DE LOS HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Se realizó el juicio oral y público el día once (11) de Febrero de 2003, para conocer de la flagrancia decretada el siete (13) de noviembre de 2002, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado BULTERMAN EDWARD, anteriormente identificado, quien se encuentra privado de su libertad, por habérsele aplicado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esa misma fecha por el Tribunal antes mencionado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual lo acusó la Representación Fiscal al momento de exponer su acusación, por considerar que la conducta asumida por el acusado BULTERMAN EDWARD, se encuadra en dicho delito, ya que el día once (11) de noviembre de 2002, en horas de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 7, Destacamento Nro. 76, practican la detención del acusado, en el momento que se disponía a viajar en el vuelo 910 de la Línea Aérea Martinair, con destino a Amsterdam / Holanda, se le logró incautar en este procedimiento, oculto dentro de un bolso marca TECKTRONIC, INDUSTRIAL EXPERIMENT, el cual contenía en su interior, una chaqueta acolchada reversible de color negro y blanco, marca BB.BADBOYS, cubriendo una funda de almohada de color blanco, la cantidad de ocho (8) panelas de forma rectangular, que al practicársele la prueba orientadora resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de siete(7) kilos con novecientos ochenta y cinco (985) gramos.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El escrito acusatorio, como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal fueron admitidas en su totalidad, por tratarse de un procedimiento abreviado donde se decretó la flagrancia. Ahora bien, conforme a lo anteriormente indicado resulta demostrado la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano BULTERMAN EDWARD, ya que de las pruebas que presenta la Fiscal Segunda del Ministerio Público en su escrito de acusación, se desprende que el acusado antes mencionado, el día once (11) de noviembre de 2002, fue detenido por los funcionarios C/ 2do. JOSE LUIS FERRER, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, DTGDO. JOSE NATIVIDAD FIGUEROA AGUILERA, adscrito a la Sección Antidrogas de Margarita, quienes al encontrarse de servicio en la puerta de embarque del Aeropuerto Internacional “ Gral. en Jefe Santiago Mariño”, practicaron la detención del ciudadano BULTERMAN EDWARD, para el momento en que se disponía a bordar el vuelo Nro. 910 de la Línea Aérea Martinair, con destino a la ciudad de Amsterdam / Holanda, procediendo los funcionarios en presencia de los testigos ciudadanos: MARCELO RAFAEL RUIZ GIL, OMAR JOSE VICUÑA CEDEÑO Y LUIS EMILIO ALVAREZ FERNANDEZ, a efectuar la inspección corporal y la revisión de equipaje del acusado, constante de un bolso tipo morral, de material sintético, similar a los utilizados por los estudiantes, de color negro, gris y azul metalizado, marca TECKTRONIC INDUSTRIAL EXPERIMENT, donde al abrirlo observaron en su interior, una chaqueta acolchada, reversible, de color negro y beige, marca BB.BADBOYS, cubriendo una funda de almohada de color blanco, cuyo interior contenía cuatro (4) panelas de forma rectangular, envueltas en un material plástico transparente, donde se observó en el interior de estas, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la prueba orientadora denominada narcotest, el reactivo torno un color azul turquesa, determinándose de que se trataba de una droga prohibida de la denominada cocaína. Asimismo se detectaron tres (3) panelas de forma rectangular, envueltas de un material plástico transparente y teipe de color negro, donde observaron en el interior de estas un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la prueba orientadora, resultó ser una droga prohibida denominada cocaína, y una (1) panela de forma rectangular, envuelta en material plástico transparente y teipe de color marrón, observando así mismo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la prueba orientadora, también resultó ser cocaína, para hacer un total de ocho (8) panelas, arrojado un peso neto de SIETE (7) KILOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (985) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, según experticia Química N° 010 de fecha 12 de noviembre de 2002, suscrita por los funcionarios DEMIS VASQUEZ Y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado.
Todo ello conlleva a concluir que el acusado BULTERMAN EDWARD, es responsable penalmente del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De aquí que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano BULTERMAN EDWARD por el delito antes indicado, de conformidad con lo establecido 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS que hiciera el acusado de autos, tal como consta en el acta de debate y consecuencialmente la sentencia condenatoria, acogiéndose esta sentenciadora a la Calificación Jurídica presentada en el escrito de acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

PENALIDAD

Corresponde a continuación determinar la pena que se le ha de imponer al ciudadano BULTERMAN EDWARD por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑO DE PRISION, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto el Artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de quince (15) años de prisión, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado posea antecedente penales, se debe considerar el principio “ in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se favorecerá al reo, y esa circunstancia el Tribunal la toma en cuenta como atenuante genérica, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el Artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena que al proceder a aplicarle lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el desarrollo del juicio oral y público, no podrá bajar de ese límite inferior que establece la Ley para el delito de ocultamiento de estupefacientes, por impedirlo así expresamente dicha norma, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano BULTERMAN EDWARD, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.



DISPOSITIVA


En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano BULTERMAN EDWARD, de nacionalidad Holandesa, natural de Amsterdam, nacido en fecha 20- 12- 45, de 57 años de edad, Portador del Pasaporte Nro. NC9434612, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que designe el ciudadano Juez de Ejecución correspondiente, por ser el responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que quedaron establecidas. Así mismo se condena al ciudadano BULTERMAN EDWARD a las penas accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha, por lo cual, quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente la remisión de la presente causa en su forma original al Tribunal de Ejecución, por cuanto las partes de mutuo acuerdo renunciaron al lapso de apelación correspondiente, tal como consta en el acta de debate.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2.003), siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Suplente Especial

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. MONSERRAT PALLARES



CAUSA N° 2M-040- 02