REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 25 de Febrero de 2003.
192° y 143°
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal, Adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del acusado JOSE ALFONZO OSORIO, mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, razón por la que le fuera dictada medida privativa de libertad en fecha 21 de agosto del año 2000, por el Tribunal de Control este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que la defensa fundamenta su petición alegando que la medida de coerción personal que pesa sobre su representado ha decaído por cuanto han transcurrido más de dos (2) años desde su privación de libertad por un órgano jurisdiccional. Ello por cuanto al procesado le dictó el tribunal de Control de este Circuito, medida de privación preventiva de libertad en fecha 21 de agosto del 2002, es decir, que transcurrió de forma efectiva la duración máxima de prisión provisional establecida en la Ley (el detenido ha permanecido preventivamente más de dos años), que se impone orden de excarcelación conforme a las normas Constitucionales, Convenios y Leyes aludidas y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y que el retardo en la realización del juicio oral y público no se debe a causas imputables a su representado.
SEGUNDO: Que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años desde la detención del ciudadano JOSE ALFONZO OSORIO, sin embargo del voluminoso conjunto de actas que conforman la causa, también se evidencia que los innumerables diferimientos no han sido a causa de este despacho, ya que los mismos han sido en primer lugar, producto del ejercicio legítimo a la defensa de la cual han hecho amplio uso los acusados, en segundo lugar, la renuncia de los Escabinos que conjuntamente con el juez profesional debían conocer sobre el asunto, que han llevado a realizar nuevos sorteos para la escogencia de los mismos, y por último todas aquellas circunstancias de tramite que implica estos diferimientos. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si
se libera al imputado o si se prolonga la medida de coerción que pesa sobre él, tomando en cuenta para ello, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en su contra y las posibilidades objetivas de solución del asunto. Dentro de las posibilidades de solución del asunto, tenemos que el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez Unipersonal, cuando
después de un determinado número de convocatorias no se logre constituir el Tribunal Mixto, tal como lo dispone el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal penal
TERCERO: Que hay que tomar en cuenta en el presente caso, que el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y tomando en cuenta esta condición, el peligro de fuga se encuentra latente, tal como lo establece el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal.
CUARTO: Que las razones por las cuales este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, en fecha 25 de noviembre de 2002, NEGO LA SOLICITUD DE REVISION DE LIBERTAD, que hiciera la defensa a favor del ciudadano JOSE ALFONZO OSORIO, no han variado.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
En el presente caso, el ciudadano JOSE ALFONZO OSORIO, fue privado de su libertad, en razón de habérsele dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad por un juez competente para ello, quien de acuerdo a su apreciación del caso en concreto, consideró de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que lo más razonable era dictar la medida en cuestión, por lo tanto su privación no podría ser ilegal, y en virtud de que esas condiciones no han variado, esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD del ciudadano JOSE ALFONZO OSORIO, Y LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD, solicitada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, a favor de su defendido, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 Parágrafo primero, 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
Suplente Especial
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
Dra. MONTSERRAT PALLARES
CAUSA N° 2M-036-02