REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 24 de Febrero de 2003.
192° y 143°


Visto el escrito presentado por la Dra. JANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del acusado JESUAME CARDOZO HINCAPIE, mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA INMEDIATA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que le fuera dictada medida privativa de libertad en fecha 11 de febrero del año 2001, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que la defensa fundamenta su petición alegando que han transcurrido más de dos (2) años desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, sin que medie una sentencia firme condenatoria que pudiese emanar al efectuarse el Juicio Oral y Público correspondiente, a la par de que no se evidencia de los autos, tácticas dilatorias de mala fe imputables a su defendido o de la defensa técnica, lo que hace procedente la libertad inmediata de su defendido, y que de lo contrario, su permanente detención constituye una privación ilegítima de libertad, según lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años desde la detención del ciudadano JESUAME CARDOZO HINCAPIE, sin embargo del voluminoso conjunto de actas que conforman la causa, también se evidencia que en juicio oral y público efectuado en fecha 21 de Marzo del año 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, DECLARO CULPABLE al acusado JESUAME CARDOZO HINCAPIE, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa privada en fecha 05 de Junio de 2001, interpone formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el mencionado tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 444 ordinales 1 y 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de todo el proceso, y por




consiguiente asumiendo todas las consecuencias que conllevaría la decisión que tomara el Tribunal de Alzada.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, como solución pretendida por la misma defensa.
Ahora bien, habiéndose realizado un juicio oral y público dentro de un lapso razonable, en el cual se declaró culpable al hoy acusado y que la defensa impugnara esa sentencia dictada por el tribunal de juicio en esa oportunidad, no es imputable a este Tribunal el retardo procesal, evidenciándose así mismo que los innumerables diferimientos tampoco han sido a causa de este despacho, ya que los mismos se han debido, en primer lugar a el hecho de ordenarse la realización de un nuevo juicio, la revocatoria de la defensa privada, la inhibición planteada por la Juez de Juicio Nº 2, la no comparecencia de la coimputada, la imposibilidad de comparecer la defensa por causa justificada y todas aquellas circunstancias de tramite que implica estos diferimientos. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se prolonga la medida de coerción que pesa sobre él, tomando en cuenta para ello, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en su contra y las posibilidades objetivas de solución del asunto. Este Tribunal ha fijado el Juicio oral y público para el día 16 de Abril, a las 9:00 horas de la mañana del año en curso, sobre la posibilidad de una solución rápida a lo solicitado, en virtud de que la defensa alega la falta de sentencia firme condenatoria contra su defendido.

TERCERO: Que hay que tomar en cuenta en el presente caso, que el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y tomando en cuenta esta condición, se presume el peligro de fuga tal como lo establece el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo, los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados delitos contra la incolumidad pública (delitos de peligro directo o indirecto para la vida o la integridad física de una o un número indeterminado de personas), así como delitos pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global, encuadrándolos nuestra Constitución dentro de los delitos de Lesa Humanidad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

El ciudadano JESUAME CARDOZO HINCAPIE, fue privado de su libertad, en razón de habérsele dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad por un juez competente para ello, quien de acuerdo a su apreciación del caso en concreto, consideró de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que lo más razonable era dictar la medida en cuestión, por lo tanto su privación no podría ser ilegal, y en virtud de que esas condiciones no han variado, esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código


Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD del ciudadano JESUAME CARDOZO HINCAPIE Y LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Dra. Janette Figueroa, a favor de su defendido, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 Parágrafo primero, 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
Suplente Especial

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

Dra. MONTSERRAT PALLARES



CAUSA N° 2U-656-01