REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 24 de Febrero de 2003.
192° y 143°
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de defensor del acusado, ANDERSON JOSE ZAPATA, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, y se otorgue cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su petición en los siguientes términos:
“… dictaminar una medida privativa de libertad o no durante el proceso, se deben tener en cuenta los principios garantitas de la Ley Adjetiva penal, como son el “ estado de libertad”, previsto en su artículo 243, la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 que consagra la libertad… para establecer si existe por parte del procesado peligros de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la capacidad de influenciar la misma. En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento durante el proceso a sido pacifico y normal y no posee antecedentes penales…”
Este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes observaciones:
1.- En fecha 28 de Octubre de 2001, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Dr. Juan Carlos Torcat, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ANDERSON JOSE ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y sancionados en los Artículo 278, 472 y 297 todos del Código Penal. En ese acto de presentación, el Tribunal ordena proseguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ANDERSON JOSE ZAPATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días.
2.- En fecha 16 de Mayo de 2002, el ciudadano ANDERSON JOSE ZAPATA, es presentado nuevamente por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ordenando el tribunal la revocatoria de la caución juratoria otorgada en fecha 28 de octubre de 2001, así como la acumulación de las causas relacionadas con el referido imputado y proseguir el proceso por la vía ordinaria
2.- En fecha 18 de Diciembre de 2002, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, presentando la Representación Fiscal formal acusación en contra del ciudadano ANDERSON JOSE ZAPATA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 278, 472 y 297 todos del Código Penal , admitiendo el Tribunal de control N° 2 totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas, por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ordenando la apertura al juicio correspondiente, así mismo se declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor del referido acusado, en virtud de la conducta asumida por el mismo.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al pedir la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alega que no existe peligro de fuga por cuanto su defendido tiene su residencia fija en esta región insular, que su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país y que su conducta o comportamiento durante el proceso ha sido pacífico y normal. Si bien es cierto que no se debe presumir el peligro de fuga, por cuanto la pena aplicable al delito de mayor entidad imputado al ciudadano ANDERSON JOSE ZAPATA, en su termino máximo no es igual ni superior a diez años, no es menos cierto que la conducta desplegada por el acusado durante el proceso no ha sido la mas adecuada, por cuanto se evidencia de las actas, que reincidió en un delito de la misma entidad en menos de ocho meses, tomando en cuenta esta condición, presume esta juzgadora que el acusado no cumplirá satisfactoriamente con cualquiera medida menos gravosa que se le aplique, por cuanto su conducta no garantiza el buen termino de las posibles obligaciones que se le puedan llegar a imponer.
Si bien es cierto que el Artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. También en su segundo aparte el mismo artículo indica: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En consecuencia, las condiciones que llevaron a la juez de Control a dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDERSON JOSE ZAPATA y la conducta desplegada por el mismo, hacen considerar a esta juzgadora, que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo243 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, a favor de su defendido, ciudadano ANDERSON JOSE ZAPATA, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 Parágrafo primero, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
Suplente Especial
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
Dra. MONTSERRAT PALLARES
CAUSA N° 2M-063-03