REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 24 de Febrero de 2003.
192° y 143°
Visto el escrito presentado por la Dra. JANETTE FIGUEROA, en su carácter de defensora del acusado, EDUARDO JOSE GONZALEZ, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, y se otorgue cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 19 de noviembre de 2002, la Juez Provisorio de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, negó la REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, que fuera solicitada por la defensa en fecha siete (7) de ese mismo mes y año, estableciendo en su pronunciamiento lo siguiente:
“Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez de Control, anunció un cambio de calificación fiscal, enmarcando los hechos en el delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 y 420 del Código Penal, no obstante el Fiscal del Ministerio Público, mantuvo la calificación en la acusación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo así, que será en la Audiencia Oral y Pública, en la que en definitiva se establecerá la calificación definitiva de los hechos objeto del presente proceso penal. Ahora bien, la pena establecida en el artículo 408, ordinal 1ª del Código Penal, prevé en su término mínimo , una pena de hasta quince años de presidio, que aplicada con la rebaja correspondiente, por ser en grado de frustración, en caso de ser considerado culpable en la definitiva, no sería menor, en principio, a 10 años de presidio, en consecuencia considera esta juzgadora que existe en razón de la pena a imponer y de la gravedad del daño causado, un grave riesgo de fuga, pues el caso cumple con los extremos previstos por el legislador en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer tal presunción. Es por ello que este tribunal estima pertinente y ajustado a derecho NEGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA”.
SEGUNDO: En fecha 19 de febrero del presente año, la defensa nuevamente solicita la revisión de la medida, en los mismos términos de la solicitud que le fuera decidida por este tribunal en su oportunidad.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que la calificación dada por el Juez de Control Nº 2, en el acto de la audiencia preliminar, es una calificación provisional, como así el mismo juez lo establece en el numeral segundo del acta levantada a tal efecto. Así mismo, este tribunal mantuvo ese criterio en la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, con motivo de la REVISION solicitada por la defensa, ya que la calificación jurídica puede ser variada o recompuesta en el juicio oral, producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación, facultad que tiene el Ministerio Público, por ser el dueño de la acción penal.
En consecuencia, se considera forzoso negar lo solicitado por la defensa, en virtud de que los motivos por los cuales SE NEGO LA REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 19 de noviembre de 2002, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 no han variado. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por la Dra. JANETTE FIGUEROA, a favor de su defendido, ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
Suplente Especial
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
Dra. MONTSERRAT PALLARES
CAUSA Nº 2M031-02