REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 21 de FEBRERO del año 2003.
Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA MORALES DE CALDERA, Defensora Pública penal de este Estado, en su carácter de defensora del acusado JESUS SALVADOR SALCEDO FERRER, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal penal, 80 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su defendido, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: Hace referencia la defensa, que su defendido fue presentado por el Fiscal Quinto de Ministerio público, en fecha 04 de Marzo de 2002, por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que se encontraba de guardia para ese momento, precalificando el delito de Abuso Sexual a Niño, establecido en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. También señala la defensa que nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece como norma o principio la LIBERTAD que es la regla y la PRIVACION que es la excepción, según el cual todo ciudadano debe ser Juzgado en libertad. Finalizó la defensa, invocando a favor de su defendido el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE, consagrado en los Artículos 44 y 49 orinal 2° de la Constitución Nacional, 8, 9, 243 del Código Adjetivo Penal.
En este sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
A.- En fecha 24 de Septiembre del año 2002, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JESUS SALVADOR SALCEDO FERRER, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes expuesto se evidencia que el Ministerio Público precalificó en el acto de presentación, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, manteniendo dicha calificación jurídica en el acto de la audiencia preliminar.
B.- El delito imputado por el Ministerio Público, al ciudadano JESUS SALVADOR SALCEDO FERRER, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 253 lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederá medidas cautelares sustitutivas”. Si bien es cierto que estas condiciones son de concurrencia obligatoria, también es cierto, que la buena conducta predelictual del acusado se presumirá siempre, conforme a la presunción de inocencia, y corresponde a la parte acusadora el probar lo contrario, es por lo que, para que sea decretada la privación de libertad preventiva del imputado es imprescindible que se cumplan todas y cada unas de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que quede excluía la situación del artículo 253, por tanto, no es valido considerar que existe peligro de fuga o peligro de obstaculización para decretar prisión provisional, si el acusado está en el caso del artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal.
También cabe señalar que la pena que podría llegar a imponerse al acusado, en caso de resultar culpable en el debate oral y público, sería la pena de un (1) año de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, y en el presente caso, el ciudadano JESUS SALVADOR SALCEDO FERRER se encuentra detenido desde el día 04 de marzo de 2002, faltado pocos días para cumplir un año privado de su libertad, lapso que como se señaló anteriormente sería la pena a imponer y que de acuerdo a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, una medida de coerción personal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.
Señala el pacto de San José de Costa Rica en el último párrafo del artículo 7, que la libertad del acusado podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio, es por lo que este Tribunal considera que la aplicación de una medida menos gravosa es suficiente para asegurar las finalidades del proceso. En consecuencia, se fija como medida sustitutiva cautelar al ciudadano JESUS SALVADOR SALCEDO FERRER, la siguiente, la cual deberá cumplir previo a su libertad:
1.- CAUCION PERSONAL: El acusado JESUS SALVADOR SALCEDO FERRER, deberá presentar DOS (2) FIADORES, de reconocida buena conducta, responsables y estar domiciliados en el Estado Nueva Esparta, igualmente deben obligarse a garantizar que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal y presentarlo a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene.
2.- OBLIGACION PARA EL ACUSADO: Al ciudadano JOSE SALVADOR SALCEDO, se le prohibe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción de este tribunal y ser ubicable, debiendo mediante acta firmada, aportar sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días. El incumplimiento de una de las obligaciones establecidas por este tribunal podrá ser objeto de nueva medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Ejusdem.
DECISION
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del hoy acusado JESUS SALVADOR SALCEDO FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.455.032, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia con los Artículos 256, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le fija la medida sustitutiva antes señalada, que deberá satisfacer el acusado antes de ser decretada su libertad e igualmente se le fija las obligaciones que deberá cumplir. Se ordena su traslado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 2
SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. MONTSERRAT PALLARES
CAUSA Nro. 2M020-02