JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA DE SALA: Abg. ADELIS RIVERA
ACUSADOS: ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ CULPA, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 30 de Septiembre de 1965, de 37 años de edad, soltera, sin profesión u oficio definido, titular de la cédula de identidad N° V-8.234.498, y residenciada en la Calle San Nicolás, Casa N° 11-69, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta; y, WILLIAM ARANGO GIRALDO, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Colombia, nacido en fecha 02 de mayo de 1953, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.775.331 y residenciado en la Calle San Nicolás Casa N° 11-69, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN
DEFENSOR PENAL PRIVADO: Dra. TANIA PALUMBO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Visto el Juicio Oral y Público, verificado con las formalidades de Ley, ante este Tribunal de Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por acusación incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ CULPA y WILLIAM ARANGO GIRALDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
II
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objetos del debate oral y público celebrado en fecha 29 de enero del año 2003, en la Sala de Audiencia N° 1 del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quedaron fijados en la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual admitida totalmente y decretado la apertura a juicio por el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y al ratificarse verbalmente durante la celebración del presente Juicio, se determinó que la Representación Fiscal imputara a los acusados ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ CULPA y WILLIAM ARANGO GIRALDO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que en fecha 06 de febrero de 2001, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de la Comandancia de Policía del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Estado, practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en la Calle San Nicolás, Casa N° 1169, de color marrón, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, residencia del imputado WILLIAM ARANGO GIRALDO; en presencia de testigos, en donde encontraron en el frente de la referida vivienda a la imputada ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ CULPA, quien al notar la presencia policial, lanzó al pavimento un bolso en forma de peluche de color negro y blanco contentivo de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en plástico de varios colores que en su interior contenía una sustancia granulada de color blanco que al ser sometida a la Experticia Química correspondiente, resulto ser: COCAÍNA BASE, con un peso neto de dos (2) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos. Asimismo, al efectuar la revisión de la vivienda estando presente el imputado WILLIAM ARANGO GIRALDO, en compañía de otro ciudadano, localizaron en la parte posterior de la misma, debajo de unos escombros, dos bolsas de material sintético transparente con la inscripción “Pollo Cheina” y en su interior contenía una panela de una sustancia compacta de color blanco que resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de cuatrocientos ochenta y cinco (485) gramos y otra contentiva de la cantidad de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta bolívares (Bs, 73.480,00) y dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en plásticos de diferentes colores, contentivo de un polvo blanco que resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos y un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia granulada de color blanco que al ser sometida a la Experticia Química correspondiente resulto ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de veinticinco (25) gramos con novecientos treinta (930) miligramos; ofreciendo, como medios probatorios: Las Testimoniales de siete (07) Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado (INEPOL), entre quienes solamente comparecieron para la celebración del debate Oral y público correspondiente, los siguientes: LORENZO FERNÁNDEZ, REIMIER MONTIEL y ALFREDO ÁVILA; las Declaraciones de tres (03) Testigos Presenciales, entre quienes solamente comparecieron para la celebración del mencionado debate Oral y público, los siguientes: JOSÉ GREGORIO SUBERO y JULIO ANTONIO GÓMEZ, la exhibición y lectura de la Orden de Allanamiento N° 86, de fecha 06/02/01, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; la exhibición y lectura de la Expertícia Química de la droga incautada, N° 005, de fecha 07/02/01, suscrita por los Expertos adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; la exhibición y lectura de la Expertícia Toxicológica practicada en la persona de la imputada, N° 011, de fecha 07/02/01, suscrita por los Expertos adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; la exhibición y lectura de la Expertícia practicada a los objetos incautados, N° 75, de fecha 07/02/01, suscrita por los Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; y, la Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, N° 289, de fecha 21/02/01, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar. Seguidamente la defensa, representada por el Dra. TANIA PALUMBO, ratifica los contenidos de su escrito de descargo y defensa de los imputados, consignado ante el Tribunal de Control competente en su oportunidad legal y expone verbalmente, indicando que Rechaza en su totalidad la acusación fiscal, en virtud de que los hechos de manera distinta a como ha sido expuesto por el Representante del Ministerio Público, ya que una vez practicado el allanamiento en la vivienda o residencia donde habitan sus defendidos, la sustancia estupefaciente fue localizada en un área común de dicha vivienda y a la cual, además, tenían acceso diversas y varias persona, por cuanto la misma era una vivienda multifamiliar, compuesta por varias habitaciones que se alquilaban o arrendaban a distintas personas, que su defendido de nombre WILLIAM ARANGO GIRALDO, se desempeñaba como administrador de dichas habitaciones en la referida vivienda, es decir, era la persona que se encargaba de cobrar los cánones de arrendamiento y su defendida de nombre de su defendida de nombre ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ CULPA era inquilina y por cuanto surgen dudas en cuanto al poder atribuirle a ambos que la droga incautada sea de su pertenencia, debe obrar en su favor el Principio In dubio pro reo, porque por el solo hecho de ser los imputados habitantes de esa vivienda no se les puede atribuir la responsabilidad penal a los mismos. Asimismo, debe tomarse en cuenta que muchas personas tenían acceso a esa vivienda multifamiliar, desconociéndose quien pudo ser la persona que colocase la droga encontrada bajo unos escombros en un área común de dicha casa. Entonces, no existiendo la intención en la comisión del hecho, no puede concluirse en atribuirle la culpabilidad a mis defendidos. Por ello, concluyo que los mismos son Inocentes, ya que no se les puede atribuir el hecho punible por el cual los acusa el Fiscal; y a todo evento y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente al Tribunal, que una vez recepcionadas la Pruebas ofertadas por las partes, advierta un cambio de calificación jurídica sobre la precalificación atribuida al presunto hecho ilícito cometido. Asimismo, me acojo a la comunidad de la Prueba y me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público. A continuación, el Tribunal informa a los imputados de marras sobre sus derechos y garantías procesales y constitucionales contenidos en los artículos 131 del Código orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Carta Magna, otorgándosele el derecho de palabra a la acusada ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ CULPA, quien manifestó libremente, sin coacción o apremio su deseo de no rendir declaración alguna y al otorgarle el derecho de palabra al acusado ciudadano WILLIAM ARANGO GIRALDO, manifestó libremente, sin coacción o apremio su deseo de rendir declaración, indicando que él no es el dueño de la casa allanada, que era el encargado de llevar la administración y cobro de los alquileres de sus habitaciones, que asimismo, tenía un Taller de Carpintería ubicado al fondo de dicha vivienda, que tenía veinticinco (25) años de residencia en la Isla de Margarita y que todo el mundo lo conoce como un hombre trabajador y que nunca en su vida ha consumido drogas, que cuando los funcionarios policiales llegan a la referida vivienda, se encontraba, en principio en su habitación bañándose, ubicada ésta en la parte trasera de la casa, que sale de la misma a abrir la puerta, que le da entrada a dichos funcionarios policiales y luego se queda en la entrada donde esta la sala, que desconoce donde localizaron la droga, que los funcionarios tampoco le informaron sobre su localización, que no sabe a quien pertenece dicha droga, que la primera habitación la ocupaba la ciudadana ELIZABETH, que para el momento de la visita domiciliaria habían aproximadamente entre seis (06) a diez (10) personas entre adultos y niños en la mencionada vivienda, que estaban presente para el momento del allanamiento, de lo que recuerda, la Señora Yoli con su esposo y sus tres (3) hijos menores, el Señor Fernando, el Señor Porfirio y la Sra. Elizabeth y su persona, que no vio cuando detuvieron a la ciudadana, ni que paso con ella, que él la vino a ver en la patrulla cuando se los llevaron detenidos, que le pedía a la ciudadana Juez que lo considerara inocente de lo ocurrido, es todo.
III
DE LOS HECHOS PROBADOS Y LOS NO PROBADOS

1°) Con la declaración testifical del Funcionario LORENZO FERNÁNDEZ, adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta, quien al rendir su declaración afirmó que integró una comisión que en fecha 06 de febrero del año 2001, conduciendo la unidad N° 219, recibe llamada de su comando, a través de la cual e le giran instrucciones para la búsqueda de personas que sirvan de testigos en procedimiento de visita domiciliaria que se llevó a cabo en la calle San Nicolás, en una vivienda adyacente a una discoteca, que recogen cinco (5) testigos, de los cuales solo tres (3) prestan su colaboración porque los otros dos (2) se niegan por ser vecinos del sector donde esta ubicada la casa allanada, que al llegar al sitio tenían a una ciudadana retenida en la acera y a poca distancia en la acera estaba un peluche que en su interior tenía unos envoltorios plásticos contentivo de presunta droga, que más tarde a dicha ciudadana la embarcaron en la unidad, que la ciudadana en mención tenía
rasgos achinados, que cuando llegó al sitio del allanamiento unos funcionarios ya tenían rodeada a la ciudadana, entonces recogieron el peluche del suelo y le enseñaron su contenido a los testigos, que en dicha acera estaba solamente la muchacha retenida, que tuvo conocimiento por lo que le fue más tarde informado que dentro de la casa consiguieron otros objetos y droga, pero que no sabe decir que objetos ni que tipo y cantidad de droga, porque él sólo se encargó de trasladar a los testigos al referido lugar donde se practicó el allanamiento.
2°) Con la declaración testifical del Funcionario REIMIER MONTIEL, adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta, quien al rendir su declaración indicó: Que fue funcionario actuante en una visita domiciliaria practicada a una vivienda ubicada en la Calle San Nicolás, en Porlamar, el día 06 de febrero, que al llegar a la vivienda, había una ciudadana al frente de la misma, que era de contextura ancha, que un funcionario que comandaba dicha comisión policial agarró un peluche del suelo, ubicado delante de donde esta la ciudadana y lo mostró a los testigos, en su interior había droga en varios envoltorios, en número aproximado entre 14 o 15 envoltorios, que luego entró a la vivienda en compañía de los testigos, que en la misma habían tres (3) habitaciones, de las cuales se decomisó, hilos, tijeras, televisores, cartuchos y una balanza, que donde estaba un señor retenido fue el lugar donde consiguieron los objetos mencionados, que a la parte trasera de la casa se traslada otro funcionario, que hoy en día ya no presta servicios en la Policía del Estado, y los testigos, que el funcionario vio unos escombros y allí consiguió dos (2) bolsas, una que decía Pollo Cheina, donde se encontró una panela envuelta en periódico y en la otra bolsa se encontró dinero en efectivo que si mal no recordaba eras 73.480 bolívares, que supo que en dicha vivienda encontraron también otros envoltorios de varios tamaños, que no recuerda cuantos testigos eran, que en la vivienda habían varias personas y unos niños, unos cinco (5) o seis (6), que al sitio llegó en compañía de vario funcionarios, que todos llegaron juntos, primero una unidad motorizada y al instante la unidad donde íbamos otros funcionarios y los testigos, que en la primera habitación estaba un señor, que los testigos estuvieron presentes cuando se requisa la casa, que en dicha casa se consiguió una balanza, unas tijeras, hilos, carretes, pero que no recordaba si alguien se había atribuido su propiedad, que en la parte posterior de dicha vivienda, a la cual se ingresa a través de la casa consiguieron otra droga, que el vio a distancia cuando llegaron a la vivienda que una ciudadana que estaba en frente lanza un objeto al suelo, que el objeto estaba cerca de un lado del sitio donde dicha ciudadana fue retenida.
3°) Con la declaración testifical del Funcionario ALFREDO AVILA, adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta, quien al rendir su declaración aseveró: Que el día 06 de febrero entre 4 a 4 y media de la tarde formó parte de una comisión, la cual llevó a cabo visita domiciliaria en la calle San Nicolás de Porlamar, que entró a una habitación donde había televisores, una balanza, un teléfono, hilo, que a él le dicen que habían detenido a una ciudadana, pero que no presenció su detención, que el ciudadano al cual señala, estaba en la sala cuando ingresa a la vivienda, que no recuerda cuantas personas estaban en la casa, pero que habían varias, que tuvo conocimiento que en el fondo de la casa consiguieron un paquete, que los funcionarios policiales se dividieron para llevar a cabo el registro de la vivienda, que los funcionarios actuantes fueron entre 5 a 6, que el señor (el imputado) les abrió la puerta y luego se sentó en la sala, que el había visto a una persona que cuando entran los funcionarios a la casa se fue hacia el fondo de la casa y se dio a la fuga, que desconoce a quien o quienes pertenecen los objetos incautados.
4°) Con la declaración del testigo instrumental, ciudadano JOSÉ GREGORIO SUBERO, quien afirmó, el haber sido abordado por una Comisión Policial en el centro de Porlamar, que los llevaron al Destacamento N° 5 de la Policía del Estado y le manifestaron que serían testigos de un allanamiento, que lo montaron en un camión de la Policía y se dirigieron a la calle San Nicolás, de Porlamar, que llegó una comisión de motorizados, que le enseñaron un (1) peluche que tenía en su interior unas bolsitas no identificadas, que al bajarse del camión de la policía le dijeron que una señora que estaba cerca del peluche fue a quien se lo incautaron, que las bolsitas que el peluche tenía en su interior eran de plásticos de colores, pero no recordaba el número de bolsitas, que luego se introdujeron en una vivienda tipo residencia y consiguieron varios artefactos eléctricos dentro de una habitación y unas balanzas, que en la vivienda habían varias personas como cinco (5) y unos menores de edad, que en una parte anexa a la residencia había una carpintería, que lo llamaron hacia la parte posterior y el policía le enseña una bolsa y otra bolsa con dinero, que se trasladaron al sitio en varios vehículos, que una persona se presentó como el encargado de la vivienda y estaba dentro de la misma en una habitación, éramos cinco testigos y cuando llegamos al lugar frente a la vivienda le mostraron un peluche que estaba en la acera, que los funcionarios le mostraron y dijeron que viera lo que estaban recogiendo del suelo y eso tenía las bolsitas y que eran de la ciudadana que estaba en frente, que al llegar al sitio ya unos funcionarios habían empezado el procedimiento, que dentro de la vivienda arriba de un escaparate consiguieron una balanza; luego nos trasladaron hacia la parte posterior de la vivienda donde había una carpintería anexa, que la casa tenía varias habitaciones y que en la parte de atrás era donde estaba el taller de carpintería.
5°) Con la declaración del testigo instrumental, ciudadano JULIO ANTONIO GÓMEZ, quien aseveró, que iba por la Calle Igualdad de Porlamar y que una comisión policial lo detuvo y se lo llevaron como a las 3:00 de la tarde para un allanamiento, que al llegar al sitio tenían a una señora al frente de la casa y había un peluche en el suelo y en su interior unas bolsitas, que no Sabe la cantidad, que lo llevaron a la casa, se quedó en el pasillo y allí habían tres (3) señores y unos niños, que luego a los testigos los llevaron al fondo donde había una panela cuadrada y una bolsa con dinero, que fue la policía quien le dijo que ella tenía el peluche y dentro habían varias bolsitas, que cuando llegaron a la casa, se dividieron, unos se fueron a los cuartos, pero que él se quedó parado en la sala, que un (1) señor era el encargado de la casa y que el mismo estaba en la sala cuando llegaron, que cuando le trasladaron al fondo de la casa con los demás testigos vieron lo que el policía tenía en la mano y le dijeron que lo habían conseguido en unos escombros, que eran cinco (5) testigos, que los policías ya habían entrado a la casa cuando ellos entran.
6°) Con la exhibición y lectura de la Orden de Allanamiento N° 86, de fecha 06/02/01, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; la exhibición y lectura de la Expertícia Química de la droga incautada, N° 005, de fecha 07/02/01, suscrita por los Expertos adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; la exhibición y lectura de la Expertícia Toxicológica practicada en la persona de la imputada, N° 011, de fecha 07/02/01, suscrita por los Expertos adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; la exhibición y lectura de la Expertícia practicada a los objetos incautados, N° 75, de fecha 07/02/01, suscrita por los Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; y, la Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, N° 289, de fecha 21/02/01, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar.
7°) Con la Solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. EFRAÍN MORENO NEGRIN, a la cual se adhirió en todas y cada una de sus partes la Defensa, representada por la Dra. TANIA PALUMBO, a través de la cual requiere del Tribunal, sea cambiada la Calificación Jurídica por la comisión del delito atribuido a la acusada ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ CULPA, por el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, la ABSOLUCIÓN de los cargos fiscales atribuidos al acusado ciudadano WILLIAM ARANGO GIRALDO, con fundamento a las resultas del debate probatorio, a cuya conclusión no se pudo determinar de manera clara y determinante la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido a la prenombrada acusada, sino el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tampoco pudo comprobarse la autoría y responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los contenidos del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público que lo facultan funcionalmente a actuar como parte de buena fe, razones estas sobre las cuales fundamenta dicha solicitud. Asimismo, la Representación Fiscal solicita se ordene la destrucción de la droga incauta y por su parte la defensa al adherirse lo solicitado por el Ministerio Público, pide: que visto el cambio de Calificación Jurídica solicitada para su defendida y tomando en cuenta la pena que pudiese llegar a imponérsele a la misma, requiere se estime la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la
privación de libertad que pesa sobre su defendida, de conformidad con los contenidos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del resultado del debate probatorio y conforme los contenidos de los artículos 22, 197 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 ejusdem, relativo el primero a la Apreciación de las Pruebas por el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; el segundo correspondiente al Régimen Probatorio en cuanto a la Licitud de las Pruebas Incorporadas al presente Juicio, y el ultimo de los artículos mencionados, relativo a la Finalidad del Proceso, cual es el determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, CONSIDERA AMPLIAMENTE DEMOSTRADOS a través de elementos de convicción claros, suficientes, determinantes y concordantes surgidos de las testimoniales rendidas tanto por los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, todos adscritos a la Policía del Estado (INEPOL), ciudadanos: LORENZO FERNÁNDEZ, REIMIER MONTIEL y ALFREDO AVILA; así como, las declaraciones de los Testigos Instrumentales, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SUBERO y JULIO ANTONIO GÓMEZ, que no se pudo demostrar a través de los hechos, que la droga incautada en la residencia objeto de la visita domiciliaria practicada, fuera con la finalidad de su ocultamiento o realizar cualquiera de las actividades descritas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la imputada ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ CULPA, aún y cuando quedó demostrado que dicha ciudadana estaba en posesión de la droga incautada, que al efectuarse la experticia química correspondiente se pudo determinar que se trataba de la denominada COCAÍNA BASE, con un peso neto de dos (2) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos, pero no implicando solamente la posesión de la droga, el único elemento o factor que se debe tomar en cuenta para encuadrar y atribuir la conducta de alguna persona en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se debe probar, concordante con otros elementos, a lo largo del proceso y desarrollo del Juicio que tal acción constituye la comisión de dicho delito para que pueda calificarse de típica esa conducta, lo cual, no fue probado en el caso que nos ocupa, son las razones sobre las cuales esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho el otorgar el Cambio de Calificación Jurídica solicitada por el representante de la vindicta pública, CONDENANDO a dicha acusada a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla CULPABLE de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, visto que la pena atribuida al delito cometido no es igual ni excede a los diez (10) años de pena privativa de libertad y no existiendo peligro de fuga, este Juzgado acuerda el otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ CULPA, debiendo la misma presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y abstenerse de poseer, ocultar, traficar, distribuir o consumir cualquier tipo de droga o sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo de conformidad con los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad desde la Sala de Audiencia. En relación, al ciudadano WILLIAM ARANGO GIRALDO, no habiendo emanado del presente Juicio, suficientes elementos de convicción para estimar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del mencionado imputado. Siendo así, lo ajustado a derecho es el declarar que la Sentencia que ha de dictarse en su favor ha de ser ABSOLUTORIA.; y, visto que su representante actuando en nombre del Estado, tuvo motivos racionales para formular dicha acusación, este Tribunal lo exime del pago de las Costas Procesales de ley, todo de conformidad con los contenidos del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.DISPOSITIVA
Con fundamento en las argumentaciones tanto de hecho como de derecho previamente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano WILLIAM ARANGO GIRALDO de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se ORDENA SU PLENA E INMEDIATA LIBERTAD, debiéndose oficiar al Centro Penitenciario de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, donde dicho ciudadano se encontraba recluido hasta la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal; y, CONDENA a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ CULPA a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla CULPABLE de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, visto que la pena atribuida al delito cometido no es igual ni excede a los diez (10) años de pena privativa de libertad y no existiendo peligro de fuga, este Juzgado acuerda el otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ CULPA, debiendo la misma presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y abstenerse de poseer, ocultar, traficar, distribuir o consumir cualquier tipo de droga o sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo de conformidad con los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exime al Estado, representado por el Ministerio Público al pago de las costas de proceso, ya que el ciudadano Fiscal tuvo motivos racionales para formular la acusación en contra del primero de los nombrados imputados. Igualmente, se autoriza al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tramite lo conducente, a los fines de proceder a la destrucción y/o quema de la droga incauta

Dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal de Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003).
Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1

Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. ADELIS RIVERA V.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA

Abg. ADELIS RIVERA V.