I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
ESCABINOS PRINCIPALES: Ciudadanos PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ y ZORELLIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 4.654.365 y 9.810.193, respectivamente, y como ESCABINO SUPLENTE la ciudadana OLGA MARIA OLIVARES DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.762.921 .
SECRETARIA DE SALA: Abg. ADELIS RIVERA
ACUSADO: FUENTES ORANGEL JOSE, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de enero de 1978, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad N° 13.848.888, y residenciado en la Calle Principal de San Antonio, al lado de los galpones de 2001, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
FISCAL PRIMERO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT
DEFENSOR PENAL PRIVADO: Dr. CRUZ VELASQUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Visto el Juicio Oral y Público, y verificado con las formalidades de Ley, ante este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por acusación incoada por el Fiscal Primero (e) del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano FUENTES ORANGEL JOSE , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos:
II
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objetos del debate oral y público celebrado en fecha trece (13) y catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), en la Sala de Audiencia N° 1 del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quedaron fijados en la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Primero (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual admitida totalmente con la excepción de la incorporación por su lectura en el juicio oral y publico de la experticia química efectuada a la sustancia decomisada, más no para su exhibición a los expertos y decretada la apertura a juicio por el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y al ratificarse verbalmente durante la celebración del presente Juicio, se determinó que la Representación Fiscal imputara al acusado ciudadano FUENTES ORANGEL JOSE, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que en fecha 19 de febrero de 2001, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Estado, practicaron allanamiento en la residencia del prenombrado imputado, deteniendo preventivamente al mismo y localizando en la cocina, oculto en un mesón, un (1) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, que al ser sometida a la Experticia Química correspondiente, resulto ser: MARIHUANA (Cannabis Sativa l.), con un peso neto de tres (3) gramos con novecientos setenta (970) miligramos. Asimismo, en la única habitación de la vivienda, se localizó en una repisa detrás de una imagen de la Virgen del Valle, un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, contentivo en su interior de ciento cuarenta (140) pequeños envoltorios que contenían una sustancia granulada, COCAÍNA BASE, con un peso neto de veinte (20) gramos con setecientos treinta (730) miligramos; ofreciendo, como medios probatorios: Las Testimoniales de los ciudadanos comparecientes al juicio: Experta MIRIAM MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta, EDGAR WENESLAO MOSQUEDA, HILDEMARO GONZALEZ y LILIANA SUAREZ, Funcionarios Policiales adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado (INEPOL), las Declaraciones de los Testigos Instrumentales JOAQUIN ANTONIO VELÁSQUEZ y GUSTAVO JOSE MARCANO CARREÑO; y, la exhibición de la Expertícia Química Botánica de la droga incautada, N° 008, de fecha 20/02/01, suscrita por los Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar. Seguidamente la defensa, representada por el Dr. CRUZ VELASQUEZ, ratifica los contenidos de su escrito de descargo y defensa del imputado, consignado ante el Tribunal de Control competente en su oportunidad legal y expone verbalmente, que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación fiscal, en virtud de que la misma no reproduce la veracidad de los hechos, los cuales serán demostrados durante el desarrollo del debate. Asimismo, y de conformidad con los contenidos del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la no admisión de la Expertícia química como prueba ofrecida por el Ministerio Público, ya que la misma en su oportunidad fue desestimada por el Juez de Control e igualmente se opone a la declaración de la funcionaria experta MIRIAM MARCANO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 en relación con el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita que una vez oído su defendido sea declarado No Culpable de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se acoge a la comunidad de la Prueba y se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público; ofreciendo además, como medios probatorios: Las Testimoniales de los ciudadanos comparecientes al juicio: ENRIQUE JOSE VASQUEZ CAMACHO y MANUEL ANTONIO VALDIVIESO ROJAS. A continuación, el Tribunal informa al imputado de marras sobre sus derechos y garantías procesales y constitucionales contenidos en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Carta Magna, otorgándosele el derecho de palabra al acusado ciudadano FUENTES ORANGEL JOSE, quien manifestó libremente, sin coacción o apremio su deseo de rendir declaración, indicando: Que se encontraba hacia el monte cuidando a los animales, en el momento en que llegó la Policía a la casa de su mamá y le preguntaron cómo se llamaba y después lo metieron en la patrulla; además, manifestó ser inocente de los hechos que le acusa el Fiscal del Ministerio Público; y al ser sometido al interrogatorio de las partes y de los integrantes del Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió: que vive en San Antonio, en casa de su mamá; pero, luego aseveró que vive en la casa de al lado de la de su mamá, de la cual ella también es propietaria, que dicha vivienda donde él vivía, en realidad estaba alquilada, pero que desconocía a quien o quienes les fue alquilada, que como el vive casa de su mamá, el allanamiento se practicó en la casa de al lado que estaba alquilada, que ya se encontraban haciendo el allanamiento cuando el llegó al sitio, que para el momento del allanamiento en la casa de su mamá estaban presentes, su mamá, dos (2) hermanos varones y dos (2)niños y su mujer, que no sabe quienes eran los inquilinos de la casa de al lado porque su mamá es quien alquila dicha vivienda, que la casa tiene un (1) cuarto, una (1) sala, y una (1) cocina independiente, que él es inocente de lo que se le acusa, es todo.
III
DE LOS HECHOS PROBADOS Y LOS NO PROBADOS

1°) Con la declaración de la Experto MIRIAM MARCANO, previa exhibición de la Expertícia Química de la droga incautada, N° 008, de fecha 20/02/01, suscrita por los Expertos Farmacéuticos Miriam Marcano Y José Marcano, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, a través de la cual ratifica el contenido de la misma, de cuyas CONCLUSIONES se desprende que: la Muestra N° 1 es COCAINA BASE en la cantidad de VEINTE (20) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS, la Muestra N° 2 es UN EMBASE DSE ALUMINIO IMPREGNADO CON COCAINA, la Muestra N° 3 es UN CUCHILLO DE METAL IMPTREGNADO CON COCAINA y la Muestra N° 4 es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) en la cantidad de TRES (3) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS.
2°) Con la declaración testifical del Funcionario EDGAR WENESLAO MOSQUEDA, adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta, quien al rendir su declaración indicó: Que en fecha 19 de febrero de 2001, se expidió una Orden de Visita Domiciliaria para allanar la casa de ORANGEL FUENTES y que junto a dos (2) testigos al llegar a dicha vivienda, la cual era de color verde con rejas blancas, como comandante de los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento, dejó a tres (3) funcionarios en calidad de resguardo de la vivienda y junto a los dos (2) testigos y cuatro (4) funcionarios más penetró a su interior, que el imputado fue la persona que les abrió la puerta de la vivienda y les dio acceso a la misma, que cuando el imputado les abre la puerta a su lado estaba una muchacha joven, que la vivienda allanada tiene una (1) sola entrada y una (1) sola salida, que la residencia estaba conformada por una (1) habitación, una sala comedor y cocina en un (1) solo ambiente, que del lado derecho de la cocina había un (1) mesón donde encontraron oculto un envase plástico y dentro un envoltorio verde que contenía hierbas de presunta droga y en la única habitación en una (1) repisa detrás de una imagen de una virgen del valle se encontró un (1) envoltorio que contenía a su vez ciento cuarenta (140) mini envoltorios con presunta droga, que en esa misma habitación debajo de la cama se consiguió un plato y un cuchillo impregnados de presunta droga y en una cesta de mimbre se localizaron seiscientos y pico mil de bolívares en billetes de diferentes denominaciones, presuntamente producto de la venta de drogas, que en la casa al momento del allanamiento estaban el imputado, una joven muchacha que recién había dado a luz con un bebe y una señora mayor que dijo ser madre del imputado, que no recuerda si había otra vivienda al lado de la allanada ya que en la casa donde vive el hoy acusado fue la única objeto de la visita domiciliaria practicada, la cual es verde con rejas blancas, que la señora mayor se asustó y que no la detuvieron al igual que la muchacha joven, porque la Orden de Allanamiento iba dirigida al imputado ORANGEL FUENTES.
3°) Con la declaración testifical del Funcionario HILDEMARO GONZALEZ, adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta, quien al rendir su declaración señaló: Que el día 19 de febrero del 2001, formó parte de una Comisión Policial que practicaron un allanamiento a una vivienda ubicada en San Antonio, donde reside un ciudadano de nombre ORANGEL FUENTES, que dicha comisión estuvo integrada por tres (3) funcionarios que fueron destinados para proteger el sitio y cuatro (4) funcionarios que entraron a la vivienda para la requisa de rigor, que el manejó la patrulla y fue uno de los tres (3) funcionarios asignados como resguardo de dicha residencia, que llevaron dos (2) testigos, que venían haciendo un seguimiento a la vivienda que era verde con rejas blancas, porque según denuncias recibidas en la Base Operacional N° 4, en la misma se expendía droga, que lo asignaron para el resguardo de la parte posterior de la vivienda, que desconoce el número de personas que estaban dentro de la vivienda cuando practicaron el allanamiento, que eran como las cuatro (4) y media (1/2) de la tarde cuando se llevó a cabo el procedimiento indicado, que no había nadie en la parte posterior de la vivienda que tenia bajo su resguardo, que dicho resguardo se llevó a cabo para evitar posibles fugas o ante el imprevisto de que alguien resultase herido, que esa parte posterior bajo su resguardo era un terreno baldío, que no vio animales en la parte de la vivienda que el resguardo, que si le constaba que la vivienda allanada es del ciudadano imputado ORANGEL, porque antes de salir del Comando se verificó el procedimiento que iban a realizar, que desconoce quien abrió la puerta de la vivienda allanada ni cuantas personas habían en su interior, que fue de regreso en el propio comando cuando se entero de lo incautado en la referida vivienda.
4°) Con la declaración testifical de la Funcionaria LILIANA SUAREZ, adscrita a la Policía del Estado Nueva Esparta, quien al rendir su declaración dijo: Que en fecha 19/2/2001, practicaron visita domiciliaria en una casa de color verde con rejas blancas, residencia del ciudadano ORANGEL FUENTES, ubicada en San Antonio, como a las 4:30 o 4:40 de la tarde aproximadamente, que formó parte de una Comisión Policial integrada por siete (7) funcionarios en total, que al llegar a dicha vivienda el imputado les abrió las puertas y junto a dos (2) testigos pasaron al interior de la misma, que ella fue la funcionaria encargada de levantar y transcribir el Acta de Visita Domiciliaria correspondiente, que al registrar el lugar compuesto por una (1) sala –comedor y cocina; y, al lado izquierdo de la vivienda una (1) sola habitación, que al lado derecho en la cocina escondido en un (1) mesón consiguieron restos vegetales y al lado derecho de la habitación en una repisa donde había una virgen del valle consiguieron en el interior de un (1) envoltorio o bolsa plástica negra ciento cuarenta (140) envoltorios pequeños con presunta cocaína, en una cesta de mimbre unos seiscientos mil (Bs. 600.000,00) bolívares aproximadamente y debajo de la cama un (1) envase de metal y un cuchillo impregnado de presunta droga, que el envase que consiguieron en la cocina era de color verde y en su interior habían restos vegetales de presunta droga, que los dos (2) testigos estuvieron presentes durante todo el procedimiento que llevaron a cabo, que dentro de la vivienda aparte del imputado estaban presentes una (1) muchacha recién dada a luz con un (1) bebé y una señora mayor, que decidieron detener solamente al imputado ORANGEL FUENTES, por cuanto la Orden de Allanamiento iba dirigida solamente a él, y la señora era muy mayor y la muchacha estaba recién parida, que al momento en que llegaron a practicar el referido allanamiento sólo estaban en dicha vivienda las personas mencionadas, que no había nadie más, que el ciudadano ORANGEL es la persona que les abre la puerta cuando la comisión junto a los testigos llegó a dicha vivienda, que no vio aves de corral o cualquier otro tipo de animales en dicha vivienda, que por informaciones recibidas a través de denuncias hechas por diversas personas en el comando policial, tuvieron conocimiento que dicha vivienda era de ORANGEL, que al imputado no se le consiguió nada encima pero en su vivienda si.
5°) Con la declaración del Testigo Instrumental, ciudadano JOAQUIN ANTONIO VELÁSQUEZ, quien manifestó ser profesor de Matemáticas y de Educación Integral durante diez (10) años, que fue abordado por una Comisión Policial en Villa Rosa, que lo detuvieron y le dijeron que si podía colaborar para servir de testigo de un allanamiento que practicarían en una casa ubicada en San Antonio, que habían entre seis (6) a siete (7) funcionarios policiales y otro testigo, que junto a cuatro (4) policías entró a la casa y que tres (3) se quedaron afuera de la vivienda, que la casa está ubicada al lado de unos galpones y la misma es verde con rejas blancas, que el presunto imputado les abrió la puerta y que al lado del mismo estaba una señora recién dada a luz, que el imputado abrió la puerta y le entregaron la Orden de Allanamiento a la muchacha recién dada a luz, que en la cocina de la vivienda , debajo de un mesón se encontró unas ramas verdes y en el cuatro debajo de la cama se consiguió una vasija de metal y un cuchillo, en una cesta se consiguió unas prendas y como seiscientos (600) mil bolívares y en una repisa detrás de donde estaba una virgen del valle se consiguió un (1) envoltorio que tenía en su interior un poco de envoltorios de plásticos de color negro, rojos y blanco con una sustancia blanca, que los agentes lo llamaron a él y al otro testigo para que presenciaran la incautación de la droga.
5°) Con la declaración del Testigo Instrumental, ciudadano GUSTAVO JOSE MARCANO CARREÑO, quien aseveró haber presenciado los hechos de un allanamiento practicado el día 19 de febrero de 2001 y que recordaba muy bien la fecha, porque para la misma había fallecido su papá, que eran entre las 4 a 5 de la tarde, que la casa era verde con rejas blancas y que estaba ubicada en San Antonio cerca de los galpones, que junto a la comisión policial y otro testigo registraron la casa, que en la cocina se consiguió un envoltorio verde con presunta droga, que en la sala no consiguieron nada, que luego registraron un cuarto y en un closet había un cesta en cuyo interior consiguieron un dinero y unas prendas, que debajo de la cama había un recipiente de metal y un cuchillo y detrás de una virgen del valle habían unos envoltorios que estaban en una bolsa negra y dentro un poco de bolsitas plásticas de varios colores con una sustancia blanca en su interior, que no recuerda la cantidad de bolsitas, que en la casa cuando llegaron junto a la comisión policial estaba un (1) señor quien les abrió la puerta, a su lado una muchacha joven con un bebé, que no recuerda a quien le entregaron la Orden de Allanamiento, que el no presenció la detención del imputado, pero que el mismo fue quien abrió la puerta de la vivienda, que ni el señor ni la muchacha joven se atribuyeron la propiedad de lo incautado, que en la casa también estaba una señora mayor, pero que no había más nadie.
6°) Con la exhibición de la Expertícia Química de la droga incautada, N° 008, de fecha 20/02/01, suscrita por los Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar.
7°) En relación a las declaraciones del imputado y la de los Testigos, ciudadanos ENRIQUE JOSE VASQUEZ CAMACHO Y MANUEL VALDIVIESO ROJAS, este Tribunal Mixto integrado con escabinos desestima su valoración, en virtud de que los mismos incurrieron en serias contradicciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos se sucedieron, siendo además sus afirmaciones discordantes e inservibles o no útiles para el esclarecimiento de la verdad sobre lo acontecido.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta lo alegado por las partes, valorando las pruebas recibidas durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público y con fundamento en los contenidos de los artículos 22, 197 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 ejusdem, relativo el primero a la Apreciación de las Pruebas por el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; el segundo correspondiente al Régimen Probatorio en cuanto a la Licitud de las Pruebas Incorporadas al presente Juicio, y el ultimo de los artículos mencionados, relativo a la Finalidad del Proceso, cual es el determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, CONSIDERA AMPLIAMENTE DEMOSTRADOS a través de elementos de convicción claros, suficientes, determinantes y concordantes surgidos de las testimoniales rendidas tanto por los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa EDGAR WENESLAO MOSQUEDA, HILDEMARO GONZALEZ y LILIANA SUAREZ, adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado (INEPOL); así como, las declaraciones de los Testigos Instrumentales, ciudadanos JOAQUIN ANTONIO VELÁSQUEZ y GUSTAVO JOSE MARCANO CARREÑO; y, la exhibición de la Expertícia Química Botánica de la droga incautada, N° 008, de fecha 20/02/01, suscrita por los Expertos Farmacéuticos Miriam Marcano Y José Marcano, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar y el testimonio rendido por la prenombrada ciudadana experta, que estamos en presencia de la comisión de un delito grave contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y sin duda alguna existen claros, suficientes, determinantes y concordantes elementos procesales probatorios que responsabilizan penalmente al ciudadano FUENTES ORANGEL JOSE y tratándose de un delito que afecta la salud pública en gran proporción, lleva al convencimiento a este Tribunal Mixto para sustentar la CULPABILIDAD del acusado en mención.


V
PENALIDAD
Estando en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, pero por aplicación de las reglas previstas en el artículo 37 del Código penal, tomando en cuenta la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, en virtud de que el acusado ciudadano FUENTES ORANGEL JOSE no tiene antecedentes penales, la Juez Profesional de este Tribunal Mixto integrado con escabinos, considera procedente y ajustado a derecho el imponer la pena en su límite inferior a dicho acusado, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias tipificadas en el artículo 16 ibidem, a ser cumplida por el prenombrado ciudadano en el Centro Penitenciario de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las argumentaciones tanto de hecho como de derecho previamente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CULPABLE al ciudadano FUENTES ORANGEL JOSE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que ha sido objeto de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias tipificadas en el artículo 16 del Código Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta. Asimismo, se autoriza al Fiscal Primero (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tramite lo conducente, a los fines de proceder a la destrucción y/o quema de la droga incauta.

Regístrese, publíquese, diarícese, cúmplase

Dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003).

LA JUEZ PROFESIONAL


Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS





LOS JUECES ESCABINOS



PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ y ZORELLIS MEDINA




LA SECRETARIA DE SALA


Abg. ADELIS RIVERA V.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. ADELIS RIVERA V.



CAUSA 1M-O2/02