La Asunción, 27 de febrero de 2003

Vista la QUERELLA O ACUSACIÓN PRIVADA PENAL, presentado en escrito suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, venezolano, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.519.842, quien se encuentra unido a la acusada por relación de parentesco de consanguinidad en línea colateral de segundo grado, domiciliado en caracas y con dirección de notificación: Escritorio Naranjo Ostty, calle real de Sabana Grande, Avenida Francisco Solano López, Edificio Pasaje La Concordia, piso 5, caracas; y, asistido en ese acto por los abogados en ejercicio, ciudadanos DAVID TERAN GUERRA Y CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 58.696 y 79.373, en contra de la ciudadana ANA TRINIDAD UZCÁTEGUI VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.973.960 y domiciliada en el Sector Guarame, Urbanización Arena Cernida, Rancho “Manantial”, Población de Guacuco, Estado Nueva, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 en su primer aparte y 446 en su último aparte del Código Penal, con fundamento en los hechos y circunstancias contenidos a dicho escrito acusatorio y conforme lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo al debido pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, observa:

PRIMERO: Que de conformidad con los contenidos del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, al escrito acusatorio presentando por la parte querellante se han omitido requisitos formales de procedibilidad, y de estricto cumplimiento legal para su admisibilidad, como los estatuidos en el numeral 7° del artículo 401 en concordancia con los contenidos del artículo 415 y segundo aparte del artículo 401, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el querellante debe hacerse representar por un profesional del Derecho a quien previamente le haya otorgado Poder Especial conforme las formalidades de Ley; además, el mismo querellante personalmente debe concurrir ante este Juzgado a los fines de ratificar su acusación contenida al escrito acusatorio consignado ante este despacho tribunalisio.
SEGUNDO: Al efecto y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 407 ejusdem, siendo las faltas up supra consideradas por este Tribunal como subsanables, se le concede al acusador, ampliamente identificado al inicio del presente auto, un plazo de cinco días hábiles para corregirlas, contados a partir de la fecha de su notificación. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

Causa N° 1Q48-03