REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


Hoy en la ciudad de la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS, quien lo preside, como secretaria la abogada ADELIS RIVERA, a los fines de decidir la libertad del acusado ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ, conforme solicitud formulada en escrito y consignada por la defensa y la oposición a dicha solicitud manifestada en escrito consignado por la Representación Fiscal, todo de conformidad con los contenidos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes en este acto, la Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, la defensa representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Público Penal y el acusado ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ. Seguidamente, la ciudadana Juez se dirigió tanto al acusado como a las partes, y con palabras claras y sencillas explico los motivos para la celebración de la audiencia oral. Acto seguido le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico cada uno de los términos contenidos en escrito consignado ante este Tribunal, fechado veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2002), y manifiesto mi conformidad con lo que a bien tenga en decidir este Tribunal, es todo”. A continuación, se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Se fundamenta el escrito presentado por esta defensa, en la solicitud para que se otorgue a mi defendido la libertad por vencimiento del plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme la normativa vigente contenida en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Asimismo, dicha solicitud se basa en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 12 de septiembre del 2001, en cuanto a la interpretación del derogado artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal, hoy 244 del mismo Código, sobre la duración de las Medidas de Coerción Personal. El mencionado artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, establece de manera clara la duración máxima de la privación preventiva de libertad, no pudiendo sobrepasar ésta a los dos (2) años; cumplido dicho tiempo procede automáticamente la libertad, sin atender a cualquier otra circunstancia. Como se observa mi defendido ha sobrepasado el límite señalado, razón por la que solicito a favor del mismo la libertad plena hasta el día del Juicio Oral y Público, es todo”. Por último, se le cedió la palabra al imputado ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ, quien expuso: “Yo quiero decir que si en un dado me hubieran hecho el juicio, ya estaría gozando de un beneficio en estos momentos, esto no es culpa mía ni de la defensa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, una vez examinado los contenidos de los escritos consignados por las partes y habiendo oído a las mismas, para decidir observa:

PRIMERO: Que la defensa alega como fundamento de su solicitud que han transcurrido dos (2) años, desde el momento de la detención del acusado a la presente fecha, sin que se hubiese realizado el Juicio oral y Público correspondiente, siendo ello violatorio de los contenidos de los artículos 44 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Tratados Internacionales suscritos por la República relativos a la materia en cuestión y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad recayó sobre su defendido, en fecha 14 de noviembre del año 2000, cuando fue presentado en calidad de procesada ante al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia, basado en los elementos de convicción indicados a los folios uno (1) al cuatro (4) de la presente causa, el Juzgador estimó llenos los extremos de los artículos 259 y 260 ordinal 2° de la derogada Ley Adjetiva Penal para considerar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado.

SEGUNDO: Que en fecha 01/03/01, tuvo lugar la Audiencia Preliminar del caso en cuestión, admitiendo el Juzgador, totalmente la acusación fiscal, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, adhiriéndose la Defensa a dichas pruebas en base al Principio de la Comunidad de las Prueba, quedando el procesado, ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ , acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; el cual tipifica una pena privativa de libertad entre OCHO (8) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y manteniendo el Tribunal de Control competente la privación judicial preventiva del libertad del acusado en mención

TERCERO: Que aún y cuando la defensa aduce entre otras cosas, que el Código Adjetivo Penal establece de manera precisa la duración máxima de la privación preventiva de libertad, no pudiendo sobrepasar ésta de dos años; por contrario y a imperio de la ley, no debe el Juez dejar de ajustarse a su texto, tomando también en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, la letra del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” Al efecto, al caso que nos ocupa, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que acarrea una pena igual o superior a los diez años como pena privativa de libertad. Entonces, por la pena que podría llegar a imponérsele al mencionado acusado, como también bien lo señala el ordinal 2° del mismo artículo indicado, se hace necesario mantener la privación judicial preventiva de libertad ordenada en su oportunidad procesal en contra del mencionado ciudadano, habida cuenta que durante la celebración de dicha Audiencia Preliminar se ordenó mantenerlo privado preventivamente de la misma; y, aunado a que en circunstancias como el caso que nos ocupa, la interpretación de las normas procesales y constitucionales no pueden llevarnos a la conclusión de que los motivos alegados sean suficientes para subestimar los elementos configurativos del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia previstos en la legislación procesal vigente para garantizar el fin último de la justicia que en nuestro proceso penal concluye con el Juicio Oral y Público, bien para condenar o bien para absolver al acusado, elementos estos que tienen una fuerte base de sustentación en la gravedad de los hechos que se investigan, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO o A MANO ARMADA, razones todas que influyeron en el ánimo del legislador patrio cuando incorporó al contenido de la norma prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que el Juicio Oral y público se realice a solicitud del acusado con un Juez Unipersonal, como una de las vías para mayor agilización del proceso ante las dificultades presentadas en la práctica diaria y como así ha sucedido al presente caso, al momento de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, permitiéndole así al acusado, el uso de una alternativa que le garantice una mayor celeridad procesal, y cuya decisión definitiva corresponderá manejar a la defensa en conjunto con el propio acusado, si lo considerara favorable a los intereses de su defendido. En consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es el negar lo solicitado por la defensa, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal y así se decide. Ahora bien, habida cuenta que en autos consta la celebración de cuatro (4) sorteos y sus respectivas convocatorias hechas a los ciudadanos que actuaran como Escabinos en el correspondiente Juicio oral y Público, se fija el quinto (5to.) sorteo para la selección de los ciudadanos escabinos, para el próximo miércoles cinco (5) de marzo del presente año, a las 9:30 horas de la mañana, dando un tiempo prudencial de quince (15) días hábiles para la celebración del debido debate oral y público, siendo este el tiempo de prorroga estimado para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL ACUSADO CIUDADANO REINALDO JOSE GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad, en su término máximo igual o superior a diez (10) años y por presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele a dicho acusado en virtud de la gravedad de los hechos cuya comisión ha sido imputada al mismo por la Representante del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo preceptuado en el artículo 251 en su ordinal 2° y en su Parágrafo Primero, el artículo 253 en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el Principio de Proporcionalidad estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el quinto (5to.) sorteo para la selección de los ciudadanos escabinos, para el próximo miércoles cinco (5) de marzo del presente año, a las 9:30 horas de la mañana, dando un tiempo prudencial de quince (15) días hábiles para la celebración del debido debate oral y público, siendo este el tiempo de prorroga estimado para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta

Regístrese, diarícese , notifíquese a las partes y publíquese.


LA JUEZ DE JUICIO N° 1



DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA,



ABG. ADELIS RIVERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12:30 de la tarde.




LA SECRETARIA,



ABG. ADELIS RIVERA.





Causa N° IM-479/01