REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 05 de febrero de 2003.
192º y 143º

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano JUAN JAVIER GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de las Galdonas, indocumentado, nacido en fecha 15 de mayo de 1976, domiciliado en la urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 10, casa Nº 1, Municipio Autónomo García de este Estado, celebrada por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por otra parte la defensa presento escrito donde opone la excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Procesal Penal, al no tener la acusación uno de los requisitos formales, como lo es el establecido en el articulo 326 numeral 2 ejusdem, igualmente solicita la desestimación de la acusación presentado por el Ministerio Publico, al igual que pide cambio de la calificación Jurídica presentada en el escrito acusatorio, presentada por el Fiscal. Como ultimo punto la defensa solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para su defendido y a todo evento se acogió al principio de la comunidad de prueba presentada por la representación fiscal, ordenándose el pase a juicio oral y público del acusado.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA: El acusado es, como se indicó, el ciudadano JUAN JAVIER GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de las Galdonas, indocumentado, nacido en fecha 15 de mayo de 1976, domiciliado en la urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 10, casa Nº 1, Municipio Autónomo García de este Estado, actualmente se encuentra en recluido en el Internado Judicial de la Región Insular
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “en fecha 28 de marzo del 1992, en horas de la tarde, fue detenido por funcionarios de Inepol, adscritos a la base operacional numero 4 que el acusado JUAN JAVIER GARCIA, en el interior de imbus con la inscripción en el vidrio posterior “EL GRAN CHEMA”, que se encontraba estacionado frente a la panadería La Espiga de Villa Rosa, por cuanto el mismo momentos antes tuvo una discusión con el adolescente de 17 años de edad Francisco Javier Rojas Carrera quien era colector de otra unidad de Villa Rosa, por un supuesto cobro de mas en el pasaje, procediendo a dispararle por la cara con la pistola serial 375244, produciéndole fractura del maxilar izquierdo y fractura del piso de la orbita izquierda, para un tiempo de curación de 45 días, lográndose la incautación de la referida arma de fuego al mencionado acusado.”
Calificó el hecho como constitutivo del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y fundamentó su acusación en la actividad investigativa del hecho que realizó, las cuales aportaron las probanzas necesarias para demostrar, a su juicio, la realización del delito y la autoría de la Acusado;
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: A) declaración de los funcionarios Ángel Valdivieso, Darwin Jiménez, y Jeferson Calvo adscrito a la base operacional numero 4 de Inepol, quienes realizan y suscriben acta policial, por ser útil necesaria y pertinente. B) declaración de los funcionarios Carlos José Ríos y José Ballenilla, adscrito al grupo de investigaciones científicas penales y criminalistica, quienes realizan y suscriben inspección ocular, por ser útil necesaria y pertinente. C) declaración del funcionario Sandra Pérez, adscrito al grupo de investigaciones científicas penales y criminalistica, quien realiza y suscribe reconocimiento legal, por ser útil necesaria y pertinente. D) declaración del funcionario Maria Inés Angeli, adscrito al grupo de investigaciones científicas penales y criminalistica, quien realiza y suscribe reconocimiento medico legal, por ser útil necesaria y pertinente. E) declaración de los ciudadanos Abelardo Faustino Caraballo, Yansy Reinaldo Rodríguez, Eliécer Rafael Rodríguez Rodríguez, José Ramón Urbano Gómez, Javier José Salazar Gil y Jakson Javier Ballenilla Delgado, testigos presénciales del hecho punible, por ser útiles necesarias y pertinentes. F) declaración del ciudadano Francisco Javier Rojas Carrera, victima del hecho punible, por ser útil necesaria y pertinente. DOCUMENTAL: para su incorporación y lectura en el juicio que se siga contra el Imputado: a) Exhibición y lectura de las experticias de reconocimiento medico legal así como la declaración del medico forense Maria Inés Angeli, la cual es útil pertinente, así como necesaria. b) Exhibición y lectura de las experticias de reconocimiento legal así como la declaración del funcionario Sandra Pérez, la cual es útil pertinente, así como necesaria. c) Exhibición y lectura de la inspección ocular suscrita por los funcionarios Carlos José Ríos y José Ballenilla la cual es útil pertinente, así como necesaria. Por otra parte, la Defensa, presento escrito con los siguientes alegatos: a) opuso la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal I contemplada en el Código Procesal Penal al no tener la acusación uno de los requisitos formales como lo es el establecido en el articulo 326 numeral 2, igualmente solicita la desestimación de la acusación presentado por el Ministerio Publico, al igual que pide cambio de la calificación Jurídica presentada en el escrito acusatorio, presentada por el Fiscal. Como ultimo punto la defensa solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para su defendido y a todo evento se acogió al principio de la comunidad de prueba presentada por la representación fiscal.

LAS ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES FUERON RESUELTAS EN LA MISMA AUDIENCIA.

En cuanto a los planteamientos hechos por la defensa, este Tribunal una vez oída ambas partes decide de la siguiente manera: 1) Declara sin lugar la excepción presentada por la defensa, establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito de acusación presentado por la fiscalia, si reúne los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que igualmente declara sin lugar la solicitud de desestimación del escrito acusatorio presentado por la fiscalia, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho al reunir los requisitos exigidos por la norma adjetiva al igual que se evidencia de las catas procesales que el acusado siempre a tenido conocimiento del hecho que se le imputa al igual que en todo momento a estado asistido de defensor por lo que no han sido violados sus derechos. s. 2) Admite totalmente, el escrito de acusación presentado por la fiscalia por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. 3) admite las pruebas presentadas por la fiscalia, por ser útiles, necesarias y pertinentes. 4) En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, este Tribunal niega la misma, al admitir la acusación presentada por la representación fiscal en todas sus partes y en las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio.5) En cuanto a la solicitud de acordar a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, este Tribunal niega la misma, en virtud de que, de las actas se desprende que el referido ciudadano, es una persona conflictiva y ha tratado en varias oportunidades de evadirse del Internado donde permanece recluido, por lo que si esta acreditado el peligro de fuga todo de conformidad con el articulo 251 numeral 4 de la norma adjetiva.
QUINTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JUAN JAVIER GARCIA;
SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEPTIMO: Líbrese por Secretaría copia certificada de la acusación, del reconocimiento medico legal, del reconocimiento legal, de la inspección ocular, así como del acta de la audiencia preliminar, remítanse al Tribunal de Juicio correspondiente.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.
El Secretario
José Tomas Castillo.