REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 27 de febrero del 2003.
192° y 143°

CAUSA N° 3C- 592-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Imputado: Daniel Alberto Gutierrez Morales, Venezolano, Natural De Porlamar Estado Nueva Esparta, Identificado, Nacido En Fecha 15 De Noviembre De 1983, De 19 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 16.545.254 De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Residenciado En La Urbanización Doña Elisa, Casa S/N°, De Color Marrón, Cerca De La Bodega Daniela, De Este Estado.

Defensa Pública: Dra. Evelyn Betancourt.
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Ministerio Publico: Dr. Roger Natera, Fiscal Cuarto Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta

VICTIMA: MIGUEL ARCANGEL RODRIGUEZ MATA

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal.



Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado Daniel Alberto Gutiérrez Morales, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensora, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 30 de Enero de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano Daniel Alberto Gutiérrez Morales, antes identificado, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “En virtud de que en fecha 02 de Enero de 2003, en horas de la tarde, el funcionario José Rojas adscrito a la Base Operacional, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Juan Bautista Arismendi a la entrada de San Antonio cuando recibieron una llamada, donde le informaban que en la calle la Laguna de la Urbanización Doña Elisa al parecer un ciudadano se había cometido un delito contra la Propiedad, nos dirigimos al lugar donde se encontraba el propietario de dicho inmueble quien proporcionó mas detalles, esté dijo llamarse Miguel Ángel Rodríguez Mata, manifestando la acción delictiva de un ciudadano quien violentando el protector de ventana del lado derecho de la casa, logro sustraer varias puertas de Madera de color blanco con diseños decorativos y otros objetos indicando un ciudadano que pasaba por el lugar de nombre Leonardo, logro ver cuando un muchacho de contextura delgada, de color de piel morena, vestido con pantalón jeans oscuro y suéter a rayas amarillo y negra, llevaba cargada una puerta con las características antes mencionadas, procediendo a realizar un recorrido minucioso por el sector y sus adyacencias, logrando avistar a un ciudadano con las vestimentas señaladas, internándose en una zona boscosa y en sus hombros una puerta de color blanco, al darle alcance se le dio la voz de alto este trato de soltar la puerta y emprender veloz carrera, siendo infructuosa tal acción puesto que se logro su aprehensión y a pocos metros de distancia se encontraban entre los matorrales (05) cinco puertas con las mismas características, las cuales fueron reconocidas por el ciudadano Miguel Rodríguez de su propiedad, señalando al sujeto retenido como DANIELACHO quien al parecer en una oportunidad anterior le había sustraído unas cabillas, se procedió a trasladar al detenido junto a lo recuperado a la sede de la base N° 4 donde fue identificado como DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, así como la declaración de los funcionarios agentes OMAR ANTONIO VALERIO Y MANUEL JOSÉ LÓPEZ quienes la realizan y suscriben de fecha 23/01/03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, agentes JOSÉ ROJAS y AQUILES ROMERO por cuanto son las personas que suscriben Acta Policial de fecha 02/01/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MATA, quien reside en la calle 24 de Julio, Qta. Lourdes Mata, N°7, Paraguachi, Municipio Antolin del Campo, de este Estado.
d) Declaración de LEONARDO JOSÉ BERRIOS ORTIZ, quien reside en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda N° 24, casa N° 9, Municipio Mariño, de éste Estado, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de GILBERTO JOSÉ BERRIOS ORTIZ, quien reside en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda N° 39, casa N° 15, Municipio Mariño, de éste Estado, por ser útil, necesaria y pertinente.

PUNTO PREVIO

En el acto de la Audiencia Preliminar, la defensa solicita a este tribunal, revisión de la medida impuesta al imputado DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, por lo que este Tribunal pasa a analizar dicha solicitud como punto previo, por cuanto los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta por el tribunal con funciones de control N°1 han cesado, y toda vez que el mencionado imputado reside en el Estado, lo que hace presumir que no existe peligro de fuga, aunado a la pena que podría imponérsele, considera este tribunal llenos los extremos necesarios para acordar la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia sustituir la misma por la que establece los artículo 256 ordinal 3 y 260 ambos del Código Orgánico de Procedimiento Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Así se declara.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando este su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos les acarrearía, e interrogándolo acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión, se deja constancia que en el acto estaba presente la victima.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado Daniel Alberto Gutiérrez Morales, a cumplir la pena de ocho (08) meses de Prisión, por estimarlo responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal; y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones: Escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, donde solicita se decrete medida privativa judicial, en contra de Daniel Alberto Gutiérrez Morales, en virtud de las diligencias de investigación practicadas, fundamentadas en la denuncia formulada por el ciudadano Miguel Arcángel Rodríguez Mata, victima de la acción del imputado, donde entre otras cosas el primero manifiesta que la acción delictiva de un ciudadano quien violentando el protector de ventana del lado derecho de la casa, logro sustraer varias puertas de Madera de color blanco con diseños decorativos y otros objetos indicando un ciudadano que pasaba por el lugar de nombre Leonardo, logro ver cuando un muchacho de contextura delgada, de color de piel morena, vestido con pantalón jeans oscuro y suéter a rayas amarillo y negra, llevaba cargada una puerta con las características antes mencionadas, procediendo a realizar un recorrido minucioso por el sector y sus adyacencias, logrando avistar a un ciudadano con las vestimentas señaladas, internándose en una zona boscosa y en sus hombros una puerta de color blanco, al darle alcance se le dio la voz de alto este trato de soltar la puerta y emprender veloz carrera, siendo infructuosa tal acción puesto que se logro su aprehensión y a pocos metros de distancia se encontraban entre los matorrales (05) cinco puertas con las mismas características, las cuales fueron reconocidas por el ciudadano Miguel Rodríguez de su propiedad, señalando al sujeto retenido como DANIELACHO quien al parecer en una oportunidad anterior le había sustraído unas cabillas.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como pruebas de su imputación: a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, así como la declaración de los funcionarios agentes OMAR ANTONIO VALERIO Y MANUEL JOSÉ LÓPEZ quienes la realizan y suscriben de fecha 23/01/03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, agentes JOSÉ ROJAS y AQUILES ROMERO por cuanto son las personas que suscriben Acta Policial de fecha 02/01/03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MATA, quien reside en la calle 24 de Julio, Qta. Lourdes Mata, N°7, Paraguachi, Municipio Antolin del Campo, de este Estado.
d) Declaración de LEONARDO JOSÉ BERRIOS ORTIZ, quien reside en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda N° 24, casa N° 9, Municipio Mariño, de éste Estado, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de GILBERTO JOSÉ BERRIOS ORTIZ, quien reside en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda N° 39, casa N° 15, Municipio Mariño, de éste Estado, por ser útil, necesaria y pertinente.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado Daniel Alberto Gutiérrez Morales , aplicándole lo establecido en los artículos 74 ordinal 4°, 82 y 484 del Código Penal así como el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES , a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal. Así se declara.|

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, Ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


EL SECRETARIO
Abg. JOSE TOMAS CASTILLO.

CAUSA N° 3C-592.