REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 26 de Febrero de 2003.
192º y 143º
CAUSA: 3C- 7820.
ACUSADOS: ELIEZER HERNAN QUIJADA DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.882.270, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Bello Monte en la Guardia, Estado Nueva Esparta. FRANCYS GREGORIA ROJAS, venezolana, natural de San Felix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.086, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar. Residenciada en la calle Bello Monte en la Guardia, Estado Nueva Esparta y BRAYSO JOSE ROSALES GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.977.817 residenciado en la calle en la calle Bello Monte en la Guardia, Estado Nueva Esparta
DEFENSOR: Dr. JUAN BAUTISTA FUENMAYOR, Defensor Privado.
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal primero del Ministerio Público.
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DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ultimo aparte del código penal. y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 80 aparte y 83 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra los ciudadanos Eliezer Hernán Quijada Díaz, Francys Gregoria Rojas, Brayso José Rosales Gutiérrez plenamente identificados, celebrada por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ultimo aparte del código penal; y Robo Agravado Frustrado en Grado de Cooperadores Inmediatos Previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 80 aparte y 83 ejusdem, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra los ciudadanos Eliezer Hernán Quijada Díaz, Francys Gregoria Rojas, Brayso José Rosales Gutiérrez, la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el articulo 326, por otra parte la defensa manifestó, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que ratifica el principio de presunción de inocencia, por lo que solicito a este Tribunal se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.. Este tribunal, Admite la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y ordena el pase a Juicio Oral y Público de los acusados.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA: ELIEZER HERNAN QUIJADA DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.882.270, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Bello Monte en la Guardia, Estado Nueva Esparta. FRANCYS GREGORIA ROJAS, venezolana, natural de San Felix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.086, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar. Residenciada en la calle Bello Monte en la Guardia, Estado Nueva Esparta y BRAYSO JOSE ROSALES GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.977.817 residenciado en la calle en la calle Bello Monte en la Guardia, Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “… Los Imputados Eliezer Hernán Quijada Díaz, Francy Gregoria Rojas, Brayso José Rosales Gutiérrez fueron detenidos por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 8, el día 08/04/02, a las nueve y treinta minutos (9:30) de la noche, aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector El Espinal, específicamente en la Urbanización Cerromar lograron avistar a unos ciudadanos integrantes de la Brigada Vecinal de la referida urbanización quienes les señalaban a tres sujetos que se desplazaban a pie y quienes momentos antes habían intentado robar a un taxista portando armas de fuego logrando la detención de los mismos y al realizarle el cacheo de rigor en presencia de los ciudadanos brigadistas Hermelinda de Jesús Marcano de Fernández y Mariluz Fuentes se logró localizar a un ciudadano de contextura gruesa del lado de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, cañón corto, serial tambor 32407, serial cacha poco visible N° 8074, el cual contenía 6 cartuchos del mismo calibre sin percutar quien quedo identificado como ELIECER HERNÁN QUIJADA DÍAZ, así mismo se le localizó dentro de un bolso morral color gris que portaba la mujer que los acompañaba y que quedo identificada como FRANCYS GREGORIA ROJAS DE LÁREZ, una cacería de pistola 9mm, con 8 cartuchos del mismo calibre sin percutar y un trozo de cable negro de 2 mts de largo, a su acompañante BRAYSO JOSÉ ROSALES GUTIERREZ, y quienes fueron detenidos y trasladados al Comando Policial.
Calificó el hecho como constitutivo de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ultimo aparte del código penal; y Robo Agravado Frustrado en Grado de Cooperadores Inmediatos Previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 80 aparte y 83 ejusdem y fundamentó su acusación en la actividad investigativa del hecho que se realizó, las cuales aportaron las probanzas necesarias para demostrar, a su juicio, la realización de los delitos y la autoría de los Acusados;
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía Primera del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: a) Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la delegación de Porlamar, Técnico LUIS GONZÁLEZ CÓRDOVA quien realiza experticia al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color vinotinto, placas 018.166, ya que el mismo guarda relación con el hecho imputado de fecha 09/03/02, por ser útil necesaria y pertinente. b) Funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, Distinguido JESÚS PIÑERUA y la Agente KIMOY CLARKE adscritos a la Base Operacional N° 8, quienes aprehendieron a los imputados Eliezer Hernán Quijada Díaz, Francy Gregoria Rojas, Brayso José Rosales Gutiérrez, por ser útiles necesarias y pertinentes. c) Funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Experto NELSON JOSÉ ZABALA, quien realiza y suscribe experticia N° 180, de fecha 09/03/02, por ser necesarias útiles e impertinentes. d) Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, JARVIN JOSÉ AGUILERA y JOSÉ GONZÁLEZ, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular N° 301, por ser necesarias útiles y pertinentes. e) YOEN ALIS RIVERA, quien reside en la calle Bello monte, cruce con calle Bolívar, de la Población de la Guardia, Municipio Autónomo Díaz de este Estado por ser necesaria útil y pertinente. f) HERMELINDA DE JESÚS MARCANO DE FERNÁNDEZ (Brigadista Vecinal), quien reside en la calle 8, casa # 40 de la Urbanización Cerromar, Municipio Autónomo Díaz de este Estado, por ser útil necesaria y pertinente. g) MARILUZ FUENTES (Brigadista Vecinal), quien reside en al calle 11, casa # 24 de la Urbanización Cerromar, Municipio Autónomo Díaz de este Estado.
DOCUMENTALES: para su incorporación y lectura en el juicio que se siga contra los Acusados: a) Experticia N° 499-2002 de fecha 09/03/02, realizada y suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, Técnico LUIS GONZÁLEZ CÓRDOVA, considerada pertinente y necesaria toda vez que versa sobre el vehículo que guarda relación directa con el hecho imputado. b) Experticia N° 180, de fecha 09/03/02, practicado por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Experto NELSON JOSÉ ZABALA, considerada pertinente y necesaria toda vez que versa sobre los objetos utilizados para asegurar la comisión del ilícito imputado. c) Inspección Ocular N° 180, de fecha 09/03/02, practicada y suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, JARVIN JOSÉ AGUILERA y JOSÉ GONZÁLEZ, considerada pertinente y necesaria por cuanto versa sobre el vehículo que tiene relación con el hecho delictual. Este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal, por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate probatorio, en cuanto a la defensa, esta no presentó pruebas.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA.
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS ELIEZER HERNÁN QUIJADA DÍAZ, FRANCY GREGORIA ROJAS, BRAYSO JOSÉ ROSALES GUTIÉRREZ;
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Líbrese por Secretaría copia certificada de la acusación, del resultado de las Experticias Practicadas, al igual de la Inspección Ocular, así como del acta de la audiencia preliminar, remítanse al Tribunal de Juicio correspondiente.
La Juez,
El Secretario,
Juneima Cordero Barreto.
José Tomas Castillo.
Causa 3C-7820