REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 25 de Febrero del 2003.
192° y 143°

CAUSA N° 3C-173-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO CARRILLO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 19 de abril de 1981, de 21 años de edad, identificado con la cédula N° 16.143.559, residenciado en Brisas de Altagracia vía principal cerca de un local de venta de gallinas, casa de bloques y zinc, municipio Gómez, de este Estado.

DEFENSA: Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Publico.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA, en contra del acusado CESAR AUGUSTO CARRILLO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor: Dr. CARLOS LUIS MOYA, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 08 de enero de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público, Roger Natera, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CARRILLO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito contra la colectividad.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que, el acusado, ampliamente identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la base operacional N 06, de la policía del estado, el día 22-09-02, a la una de la tarde, en la vía principal de Altagracia, específicamente a la altura de la ferretería “ el Puente”, por cuanto al mismo se le localizo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio de material sintético de color blanco, rojo y azul contentivo a su vez, de catorce envoltorios discriminados así: 10 envoltorios de material plástico de color blanco atado con hilo de color gris, 3 envoltorios de material plástico de color verde y rojo y 1 envoltorio de material plástico de color verde, contentivos todos en su interior de Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 4 gramos con 680 miligramos, quedando detenido el ciudadano antes mencionado.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Testimoniales de los ciudadanos, Nirson Guerra, Roberto Salazar, funcionarios adscritos a la base operacional N 06, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, porque ellos fueron quienes practicaron la detención del acusado, Cesar Augusto Carrillo.
b) Testimoniales de la ciudadana, Maritza del valle Adrián, la cual es útil, necesaria y pertinente, por venir de testigo presente en el lugar en que ocurrieron los hechos.
c) Testimoniales de los ciudadanos, José Marcano y Jalixsa Rodríguez, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque dichos funcionarios practicaron la experticia química a la droga decomisada, la cual es útil necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de la experticia química practicada por los ciudadanos José Luna y Jalixsa Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la droga decomisada, por ser útil necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogándolo acerca del conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor de los hechos cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión, igualmente solicitó la defensa se le aplicara las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal al igual que solicito se le mantuviera la medida cautelar de presentación que viene gozando su defendido, la cual consiste en el régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a CESAR AUGUSTO CARRILLO, ampliamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por estimarlo responsables por la comisión del delito indicado, y pasa a fundamental esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones: a) Acta Policial suscrita por los ciudadanos, Nirson Guerra y Roberto Salazar, funcionarios adscritos a la base operacional N06 de la policía del estado, en la que afirman entre otras cosas que: “… el día 22 de septiembre de 2002, en horas de la tarde, en la vía principal de Altagracia, específicamente a la altura de la ferretería “ el Puente”, fue detenido el ciudadano Cesar Augusto Carrillo, por cuanto al mismo se le localizo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio de material sintético de color blanco, rojo y azul contentivo a su vez, de catorce envoltorios discriminados así: 10 envoltorios de material plástico de color blanco atado con hilo de color gris, 3 envoltorios de material plástico de color verde y rojo y 1 envoltorio de material plástico de color verde, contentivos todos en su interior de un polvo blanco , que al efectuarle los exámenes correspondientes resulto ser, Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 4 gramos con 680 miligramos, quedando detenido el ciudadano antes mencionado. b) Testimoniales de la ciudadana, Maritza del valle Adrián, la cual es útil, necesaria y pertinente, por venir de testigo presente en el lugar en que ocurrieron los hechos. c) Testimoniales de los ciudadanos, José Marcano y Jalixsa Rodríguez, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque dichos funcionarios practicaron la experticia química a la droga decomisada, la cual es útil necesaria y pertinente. d) Exhibición y lectura de la experticia química practicada por los ciudadanos José Luna y Jalixsa Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la droga decomisada, por ser útil necesaria y pertinente.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación: a) Testimoniales de los ciudadanos, Nirson Guerra, Roberto Salazar, funcionarios adscritos a la base operacional N 06, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, porque ellos fueron quienes practicaron la detención del acusado, Cesar Augusto Carrillo. b) Testimoniales de la ciudadana, Maritza del valle Adrián, la cual es útil, necesaria y pertinente, por venir de testigo presente en el lugar en que ocurrieron los hechos. c) Testimoniales de los ciudadanos, José Marcano y Jalixsa Rodríguez, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque dichos funcionarios practicaron la experticia química a la droga decomisada, la cual es útil necesaria y pertinente. d) Exhibición y lectura de la experticia química practicada por los ciudadanos José Luna y Jalixsa Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la droga decomisada, por ser útil necesaria y pertinente.

PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado, se condena al acusado CESAR AUGUSTO CARRILLO, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CESAR AUGUSTO CARRILLO, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Acuerda mantener con la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


EL SECRETARIO

AB. JOSE TOMAS CASTILLO.

CAUSA N° 3C-173/03.