REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -


La Asunción 14 de Febrero del 2003.
192° y 143°


AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


IMPUTADO: RAUL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 10.466.240. de profesión u oficio comerciante, Residenciado en la calle Vicente Marcano, cerca de la parada Vicente Marcano, casa s/n, de color rosada, con rejas doradas, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Los Hechos Atribuidos: en fecha 13 de febrero del 2003, en horas de la tarde funcionarios adscritos a la brigada ciclística de la policía de este Estado, fueron abordados por la ciudadana Yasmeli Meneses de Becker, quien les indico que el ciudadano RAUL RODRÍGUEZ, horas antes le había hurtado de su cartera, la cantidad de nueve mil seiscientos dólares americanos (US$ 9.600,00) aportándole en ese momento las características del referido ciudadano, quien fue aprendido en el muelle ubicado en el paseo Guaraguao de Porlamar, al momento que pretendía abordar un bote para Chacopata, Estado Sucre y al momento de la aprehensión, le fue incautado en su poder los dólares pertenecientes a la victima.

Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano RAUL RODRÍGUEZ suscrita por los funcionarios adscritos a la brigada ciclística de la policía de este Estado, Jimy Sevilla, Juan Prieto y Galvarino Figueroa, quienes suscriben acta policial, al igual que corre insertos a las actas procésales, la declaración de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yasmeli Meneses de Becker, declaración que concatenada con el acta policial suscrita por los funcionarios antes mencionados donde se evidencia la detención del ciudadano RAUL RODRÍGUEZ y el decomiso de los dólares pertenecientes a la victima constituye elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que aquí se investiga.
El Ministerio Público precalificó el hecho como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal primero del Código Penal, por lo que solicitó la privación judicial preventiva de libertad para el imputado RAUL RODRÍGUEZ, anteriormente identificado. Igualmente la defensa del imputado manifestó que: 1) a su defendido lo ampara la excusa absolutoria del articulo 483 del Código Penal, que establece que no se promoverá ninguna acción, quien comete un delito en contra de un pariente a fin, por lo que solicita la libertad plena, por considerar improcedente la imputación fiscal. 2) Existe un mal entendido entre su defendido y su cuñada, la ciudadana Yasmeli Meneses de Becker. 3) Solo existe contra su defendido un único elemento de convicción, 4) solicita que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa.
Este tribunal, vista la presentación del imputado de auto, la precalificación dada por la fiscalia del ministerio publico y los alegatos de la defensa, emite los siguientes pronunciamientos: a) En cuanto a la excusa absoluta plateada por la defensa establecida en el articulo 483 del Código Penal, este tribunal difiere de la misma toda vez que se evidencia que el mencionado articulo establece: MATAR A TOMAS CUANDO LLEGUE AL TRIBUNAL: Situación no presente en el caso b) Se evidencia la presencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal primero del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente de las actas procésales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito aquí precalificado. Las anteriores circunstancias aunado a la pena que podría llegar a imponerse satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el artículo 251 ordinales 2 y 3, ejusdem, por lo que decreta la privación judicial preventiva de libertad, al imputado RAUL RODRÍGUEZ Así se declara.


Dispositiva

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAUL RODRÍGUEZ, anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el Base Operacional numero 1del Estado, se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa relativa a la excusa absolutoria, igualmente niega la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.

La Secretaria
Tomas Castillo.