REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 12 de Febrero del 2003.
192° y 143°

CAUSA N° 3C- 6216/01.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEJANDRO ALBERTO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.507.453, residenciado en la calle principal sector Toporo, frente a la universidad Municipio García, casa de color rosado, del Estado Nueva Esparta, JESUS RAFAEL RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 22 de noviembre de 1968, de 33 años, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 6.768.975, residenciado en cerro colorado, calle principal, casa M-10, de este estado, ALEXIS MORA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de agosto de 1977, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.191.650, residenciado en la calle la marina, entre calle Buenaventura y calle Santa Isabel, de este Estado.

DEFENSA: Dr. CRUZ DANIEL CARREÑO, defensa privada y Dr. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, Defensor Publico.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ, Fiscal Quinto Del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación al 84 ambos del Código Penal.

LA VICTIMA: JHONNIE GIORDANO DISTRIBUIDORA “GIORDANO”.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados Alejandro Alberto Albornoz, Jesús Rafael Rivas Rivas, Alexis Mora Rodríguez, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por sus defensores, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR.

El 18 de Octubre de 2002, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Efraín Subero Moreno Negrin, en perjuicio de los ciudadanos Alejandro Alberto Albornoz, Jesús Rafael Rivas Rivas, Alexis Mora Rodríguez, ampliamente identificados en autos por la comisión del delito Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación al 84 ambos del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: En fecha 11 de junio del 2001 el ciudadano Alexis Mora Rodríguez, quien se desempeñaba como jefe de almacén de la distribuidora Giordano, facilito 7 cajas de leche condensada en presentación de cuarenta y ocho (48) latas de trescientos noventa y siete gramos (397g) cada una marca Bella Holandesa, una (1) caja de pasta en formato linguini 5, marca Ruso de treinta y siete (37) paquetes de quinientos gramos (500g), una caja color blanco no identificada contentiva de 12 paquetes de leche en polvo en presentación de 1 kilogramo, marca Bella Holandesa, y una caja de tomate pelado en lata de 3 kilogramos marca Graciela, a los ciudadanos Alejandro Albornoz quien se desempeñaba como el chofer repartidor y Jesús Rafael Rivas como ayudante de chofer, quienes sacaron los productos señalados y se trasladaron a cumplir sus labores de entrega de mercancía dirigiendo se luego de cubrir la ruta a los locales establecidos para ese día a la distribuidora La Vega, Ubicada en la calle la Marina, Porlamar, entregando allí la mercancía antes señalada no teniendo ningún pedido para ese establecimiento, cuando fueron sorprendidos por una comisión de funcionarios adscritos a Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicándose la detención de los mismos.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Exhibición y lectura de acta de inspección ocular practicada al local donde sustrajeron la mercancía, por ser útil necesaria y pertinente. b) Exhibición y lectura de acta de inspección ocular practicada al vehículo donde trasladaron la mercancía, por ser útil necesaria y pertinente. c) exhibición y lectura de experticia de avaluó real practicada a la mercancía incautada, por ser útil necesaria y pertinente. d) Declaración de los funcionarios Cristian Aumaitre, Fernando Tortolero, Gregorio Salazar y Manuel López, funcionarios que practicaron las diferentes actuaciones en el presente caso, por ser útiles necesarias y pertinentes. e) Declaración de los ciudadanos Dairan José Navarro, Dámaso José Navarro, Jhonnie José Giordano y Francisco José Romero, testigos presénciales de los hechos ocurridos, por ser necesarias y pertinentes.
Oída la representación fiscal, tomó la palabra la defensa, la cual alego entre otras cosa que, en virtud de que el mencionado delito fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, solicita la Suspensión del Proceso una vez Admitidos los Hechos por sus defendidos, que establece dicho código, comprometiéndose con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal. Por lo que una vez cedida la palabra a la representación fiscal, para que emita opinión a lo solicitado por la defensa, esta manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la medida alternativa y estando presente la victima manifestó no tener ninguna objeción con la medida solicitada por los ciudadanos antes mencionados..
Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente admitió los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio público para que se le otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogados acerca del conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser el autores de los hechos cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por su comisión, seguidamente la representación fiscal admite la declaración del imputado.
El Tribunal, en ese mismo acto, le otorga a los imputados, Alejandro Alberto Albornoz, Jesús Rafael Rivas Rivas, Alexis Mora Rodríguez, ampliamente identificados en autos por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación al 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, Jhonnie Giordano, la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de dos (2) años, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Mantener un trabajo estable. 2) No portar ningún tipo de armas. 3) Prestar un servicio o labor Pública en beneficio del Estado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos la siguiente actuación: a) Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde acusa a los ciudadanos Alejandro Alberto Albornoz, Jesús Rafael Rivas Rivas, Alexis Mora Rodríguez, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación al 84 ambos del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que menciona en su escrito de acusación, presentando como pruebas de dicha acusación. b) Exhibición y lectura de acta de inspección ocular practicada al local donde sustrajeron la mercancía, por ser útil necesaria y pertinente. c) Exhibición y lectura de acta de inspección ocular practicada al vehículo donde trasladaron la mercancía, por ser útil necesaria y pertinente. d) exhibición y lectura de experticia de avaluó real practicada a la mercancía incautada, por ser útil necesaria y pertinente. e) Declaración de los funcionarios Cristian Aumaitre, Fernando Tortolero, Gregorio Salazar y Manuel López, funcionarios que practicaron las diferentes actuaciones en el presente caso, por ser útiles necesarias y pertinentes. f) Declaración de los ciudadanos Dairan José Navarro, Dámaso José Navarro, Jhonnie José Giordano y Francisco José Romero, testigos presénciales de los hechos ocurridos, por ser necesarias y pertinentes.
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SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación al 84 ambos del Código Penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación: a) Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde acusa a los ciudadanos Alejandro Alberto Albornoz, Jesús Rafael Rivas Rivas, Alexis Mora Rodríguez, por el delito de Apropiación Indebida Calificada y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Complicidad . b) Exhibición y lectura de acta de inspección ocular practicada al local donde sustrajeron la mercancía, por ser útil necesaria y pertinente. c) Exhibición y lectura de acta de inspección ocular practicada al vehículo donde trasladaron la mercancía, por ser útil necesaria y pertinente. d) exhibición y lectura de experticia de avaluó real practicada a la mercancía incautada, por ser útil necesaria y pertinente. e) Declaración de los funcionarios Cristian Aumaitre, Fernando Tortolero, Gregorio Salazar y Manuel López, funcionarios que practicaron las diferentes actuaciones en el presente caso, por ser útiles necesarias y pertinentes. f) Declaración de los ciudadanos Dairan José Navarro, Dámaso José Navarro, Jhonnie José Giordano y Francisco José Romero, testigos presénciales de los hechos ocurridos, por ser necesarias y pertinentes.


CONDICIONES
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en los artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de lo solicitado por la defensa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso una vez admitidos los hechos imputados, efectuada voluntariamente por los acusados Alejandro Alberto Albornoz, Jesús Rafael Rivas Rivas, Alexis Mora Rodríguez, ampliamente identificados en autos, se otorga la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de dos (2) año, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Mantener un trabajo estable. 2) No portar ningún tipo de armas. 3) Prestar un servicio o labor Pública en beneficio del Estado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Finalmente se le impone la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de un delegado de prueba que les sean asignados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas causaría la revocatoria de la medida y en consecuencia la reanudación del proceso, pero que por el contrario el cabal cumplimiento del régimen de prueba impuesto conduciría al Sobreseimiento de la Causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGO a los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO ALBORNOZ, JESÚS RAFAEL RIVAS RIVAS, ALEXIS MORA RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación al 84 ambos del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Mantener un trabajo estable. 2) No portar ningún tipo de armas. 3) Prestar un servicio o labor Pública en beneficio del Estado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Finalmente se le impone la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de un delegado de prueba que les sean asignados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase copias certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la asignación del delegado de prueba. Remítase el expediente al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


El SECRETARIO

Abg. JOSE TOMAS CASTILLO.

CAUSA N° 3C-6216/01.