REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 12 de febrero del 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 3C- 535

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JESÚS ROMON ESPINOZA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.542.955, nacida en fecha 09 de agosto de 1978, de 24 años de edad, residenciado en la calle ruiz cruce con noria, casa N 2-113, L a Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta y JOSE MANUEL ARISMENDI LAREZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.110.973, nacido en fecha 25 de octubre de 1984, de 18 años de edad, residenciado en la calle la ceiba, casa N 10-11, La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Dr. Rómulo y Anastasio Rivero.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. Efraín Moreno, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos y 278 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos, JESÚS ROMON ESPINOZA VELASQUEZ Y JOSE MANUEL ARISMENDI LAREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JESÚS ROMON ESPINOZA VELASQUEZ Y JOSE MANUEL ARISMENDI LAREZ, ampliamente identificados en autos debidamente asistidos por sus defensores, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

En fecha 10 de enero de 2003, en horas de la tarde, el ciudadano Savier José Luna Figueroa, se desplazaba en la moto marca Yamaha, modelo Jog Next Zone, color negro y rojo, tipo Scooter, sin placas, por la calle ruiz de la Asunción, cuando a la altura del local comercial 15 ½ fue interceptado por un vehículo marca toyota, modelo colora, de color dorado, el cual iba tripulado por los imputados quienes efectuaron un disparo, por la que la victima se lanzo y abandono la moto, para luego salir corriendo, los imputados procedieron a llevarse la moto; posteriormente el ciudadano Savier José Luna Figueroa, participa lo ocurrido a una comisión de la policía del Estado, quienes lograron avistar el vehículo en cuestión, proceden a revisar el mismo en donde localizaron dos armas de fuego y el imputado Jhonny Silva les indico el sitio donde había dejado la moto, la cual fue recuperada, practicando la detención de las personas que tripulaban el vehículo.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN SE FUNDAMENTA LA DECISION.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen a que la misma solicitare la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos JESÚS ROMON ESPINOZA VELASQUEZ Y JOSE MANUEL ARISMENDI LAREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos y 278 del Código Penal. Fundamentado en las actas procésales presentadas en la fase preparatoria del proceso han cambiado tal como se evidencia en el escrito presentado por la fiscalía al señalar que: “el ciudadano Savier José Luna Figueroa manifestó que los ciudadanos José Felipe Hernández Ortega y Jhonny Alexander Silva Rodríguez eran las personas que iban en el vehículo al momento de ocurrir los hechos, no hizo referencia a la presencia de otra persona que estuviese tripulando el vehículo...” Por otra parte los ciudadanos JESÚS ROMON ESPINOZA VELASQUEZ Y JOSE MANUEL ARISMENDI LAREZ, al momento de rendir declaración ante el tribunal de control manifestaron que los presuntos imputados José Felipe Hernández Ortega y Jhonny Alexander Silva Rodríguez, los pasaron buscando para que les instalara un equipo de sonido al equipo y cuando iban en la vía fueron detenidos por la policía. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, de la investigación no son suficientes para establecer que efectivamente los imputados, JESÚS ROMON ESPINOZA VELASQUEZ Y JOSE MANUEL ARISMENDI LAREZ, ampliamente identificados en autos, no son responsables del delito de ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos y 278 del Código Penal. Ya que no existe suficiente elemento que permitan establecer la participación de los ciudadanos antes mencionados en el delito de ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, solo existe la convicción de que ellos se encontraban en el interior del vehículo al momento de efectuarse la detención, por lo que tomando en cuenta la justicia e imparcialidad en la conducción de la investigación, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas la Fiscalía, Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, JESÚS ROMON ESPINOZA VELASQUEZ Y JOSE MANUEL ARISMENDI LAREZ.
Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente así como el escrito presentado por la Fiscalía, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanos, JESÚS ROMON ESPINOZA VELASQUEZ Y JOSE MANUEL ARISMENDI LAREZ, ampliamente identificados en autos, por considerar que de las actas procésales se desprende, que los mencionados ciudadanos no son responsables del delito de ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, toda vez que solo existe la convicción de que ellos se encontraban en el interior del vehículo al momento de efectuarse la detención de los mismos. Lo cual no constituye delito alguno en cuanto a la conducta de las mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , seguida a los ciudadanos: JESÚS ROMON ESPINOZA VELASQUEZ Y JOSE MANUEL ARISMENDI LAREZ, de conformidad con los artículos 318, 320, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los ciudadanos: JESÚS ROMON ESPINOZA VELASQUEZ Y JOSE MANUEL ARISMENDI LAREZ, ampliamente identificadas en autos. Por cuanto se evidencia que los ciudadanos JESÚS ROMON ESPINOZA VELASQUEZ Y JOSE MANUEL ARISMENDI LAREZ, se encuentra recluidos en la Base Operacional numero 3 de Inepol, se acuerda la libertad plena de los mencionados ciudadanos y ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan excluir del sistema de registros policiales a los mencionados ciudadanos. Notifíquese a las partes y sírvase oficiar a la Base Operacional numero 3 de Inepol, a los fines de ordenar la libertad de los ciudadanos antes mencionados. Notifiques a las partes.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N °3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.



Abg. JOSE TOMAS CASTILLO
CAUSA N° 3C-535.