REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -


La Asunción 10 de Febrero del 2003.
192° y 143°


AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


IMPUTADOS: LUISA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 11.539.526. Residenciado en los Cocos, primera transversal, casa sin numero, de bloque sin frisar, cerca de los tanques, del Estado Nueva Esparta y ALFONSO GONZALEZ DANHAIR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 14.220.589. Residenciado en los Cocos, calle la playa, casa de color azul al lado de los tanques, del Estado Nueva Esparta.

Los Hechos Atribuidos: en fecha 8 de febrero del 2003, en horas de la tarde funcionarios adscritos a la base operacional numeró 1 de la policía de este Estado, encontrándose en labores de patrullaje, lograron avistar a un ciudadano, que al notar la presencia policial opto por emprender velos carrera pudiendo observar que llevaba en su mano derecha un arma de fuego, por lo que se procedió a su persecución, el referido ciudadano se introdujo en un rancho y una señora que se encontraba en la mencionada residencia ejercía presión para no dejarlos entrar, a los funcionarios, cuando lograron entrar, se encontraba en la sala de espera dos (2) ciudadanos. Observaron que al lado de uno de ellos se encontraba una cantidad de envoltorios de material sintético tirados en el piso (101 envoltorios) presumiblemente drogas, al igual que 28 cartuchos calibre 3.80 mm sin percutir, y una fornitura de color negro. Por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos LUISA MARGARITA GONZALEZ y ALFONSO GONZALEZ DANHAIR, y el decomiso de la droga, los cartuchso y una fornitura de color negro incautada.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención de los ciudadanos LUISA MARGARITA GONZALEZ y ALFONSO GONZALEZ DANHAIR suscrita por los funcionarios adscritos a la base nuemro 1 de la policía de este Estado, Jhonny Marin y Joanny Andarcia, quienes suscriben acta policial, al igual que corre insertos a las actas procesales, experticia química practicada, por funcionarios adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, a la sustancia decomisada, reconocimiento legal practicado por funcionarios adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica a los cartuchos y fornitura incautada. Las anteriores actuaciones todas ellas concatenadas entre si guardan relación con el hecho que se investiga y constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la posible responsabilidad del hecho punible que este acto presenta la representación fiscal en contra de los ciudadanos antes mencionados, hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito.
El Ministerio Público precalificó el hecho como Distribución de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotropicas, por lo que solicitó la privación judicial preventiva de libertad para los imputados LUISA MARGARITA GONZALEZ y ALFONSO GONZALEZ DANHAIR, anteriormente identificado. Igualmente la defensa de los imputados manifestó no estar de acuerdo con la forma en que se llevo el procedimiento toda vez que se entro a una casa sin orden de allanamiento, lo cual no es legal y a todo evento existe una nulidad, por lo que solicita la nulidad del proceso, así mismo en el acta policial no hace referencia a la característica de la persona que estaban siguiendo la policía, en tal sentido solicita se le aplique a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que no existe peligro de fuga.
Este tribunal, vista la presentación de los imputados de autos, la precalificación dada por la fiscalia del ministerio publico y los alegatos de la defensa, emite los siguientes pronunciamientos: a) en cuanto a lo solicitado por la defensa en relación con la nulidad contemplada en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado articulo presenta una excepción “... Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión...” circunstancia presente en las actas procésales por lo tanto encuadra en la excepción antes mencionada. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. b) se evidencia la presencia de un hecho punible como lo es el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotropicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente de las actas procésales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito aquí precalificado, y en virtud que dicho delito excede el limite establecido en la ley adjetiva por tratarse el mismo de un delito de lesa humanidad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el artículo 251 ordinales 2 y 3, ejusdem, por lo que decreta la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados LUISA MARGARITA GONZALEZ y ALFONSO GONZALEZ DANHAIR. Así se declara.


Dispositiva

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUISA MARGARITA GONZALEZ y ALFONSO GONZALEZ DANHAIR, anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo solicitado por los imputados antes mencionados en cuanto al peligro que corren sus vidas de ser trasladados al internado judicial y oída la opinión en cuanto al siguiente petitorio este tribunal acuerda como lugar de reclusión para la ciudadana LUISA MARGARITA GONZALEZ, el modulo policial de los Robles y para el ciudadano ALFONSO GONZALEZ DANHAIR, la base operacional numero 1, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.

La Secretaria
Francis Quintana.