República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 04/02/2003
192º y 143º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° C2-6269

JUEZ: Abogado Román Eduardo Reyes Vásquez, Suplente Especial.
SECRETARIA: Abogado Maximiliana Gil
MINISTERIO PUBLICO: Abogado Otto Marín Gómez Fiscal Auxiliar III
DEFENSA: Dra. Aracelys Molina, Defensora Pública de Presos
IMPUTADO: CRUZ JACKSON SALAZAR venezolano, natural de Punta de Piedras Estado Nueva Esparta de 19 años de edad, nacido el 16/10/80, indocumentado, pescador, residenciado en la Calle Colón Punta de Piedras Municipio Tubores Casa 19 de Color Azul Estado Nueva Esparta

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal.

En la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, el imputado estando debidamente impuesto del precepto constitucional de no autoincriminarse, asistido de un abogado defensor y con pleno conocimiento de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas, admitió a viva e inteligible voz su participación y consiguiente responsabilidad en los hechos atribuidos.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestra ley adjetiva penal no establece como medio de prueba la confesión del acusado, no lo es menos que el artículo 49 numeral 5 de la carta magna en su único aparte establece su validez siempre que fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En el proceso actual para que la confesión sea válida y causar efectos debe estar previamente comprobada la materialidad del delito a través de elementos distintos a la declaración del imputado; desglosados en tres aspectos encontramos: a) corpus criminis u objeto material del delito, es todo aquello sobre lo que recae la actividad delictiva, b) corpus instrumentorum o los medios utilizados y c) corpus probatorium o conjunto de pruebas que conducen a la acreditación del hecho (testigos y actas policiales). En el caso sub judice se encuentra demostrada la materialización del delito con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, razón por la cual la confesión es apreciada por este juzgador a los fines de concluir que el acusado es responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar Con Lugar la medida alternativa de prosecución al proceso de Admisión de Hechos. ASÍ SE DECLARA.

En atención a la solicitud de la defensa de considerar las circunstancias atenuantes contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegando la inexistencia en actas de los antecedentes penales, este Tribunal observa que es obligación del representante del Ministerio Público traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad que el Juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión, (Sala Casación Penal del 21/02/2001 Exp. Nº C01406. Sentencia Nº 097), así el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal establece una facultad discrecional del Juez de asumir que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la defensa de aplicar la Atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, contempla una pena de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISION (6-10), la cual se reduce hasta su límite inferior por el mérito de las circunstancia atenuante concurrente contenida en el artículo 74 ordinal 4º de la ley sustantiva penal; por lo que encontramos una pena concreta aplicable de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; la cual es rebajada en la mitad por la aplicación de la graduación judicial del daño causado contenida en el artículo 484 del Código Penal e implica una pena aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISION y por aplicación del artículo 376 de la ley adjetiva procesal se rebaja la pena en la mitad y obtenemos una pena definitiva aplicable de UN AÑO (1) SEIS (06) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; CONDENA al acusado CRUZ JACKSON SALAZAR a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal; con base en los artículo 37, 74 ordinal 4º y 484 del Código Penal en concordancia con los artículos 376 y 330.6 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese en el Libro Diario. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 02


ROMAN REYES VASQUEZ La Secretaria

Abog. MAXIMILIANA GIL
Causa N° C2- 6269-02