República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2
La Asunción, 25 de febrero de 2003
192º y 144º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El abogado Juan Carlos Torcat, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputó a los ciudadanos RAMON JOSE LEON titular de la cédula de identidad Nº 15.676.084 y JOHAN ANIBAL ROMERO HERNANDEZ cédula Nº 15.895.245, haber sido las personas que el día 23 de febrero de 2003 como a las 11:45 horas de la mañana, a bordo de una moto de color azul y portando uno de ellos arma de fuego, constriñó al ciudadano JOSE ANTONIO NAVAS MILLAN titular de la cédula de identidad Nº 16.827.626 a que le entregara, bajo amenaza de muerte, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.800,00), una gorra de color blanco y negro y una torta que se estaba comiendo, dándose a la fuga. Inmediatamente la víctima interpuso la denuncia por ante la Base Operacional Nº 10 ubicada en Boca del Río describiendo las características físicas y de vestimenta de cada uno de ellos. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados y previa revisión de las actuaciones, consideró:
De conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se acreditó la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, con la denuncia común interpuesta por la víctima y su declaración testifical; con el Acta Policial de Aprehensión; con el Reconocimiento Legal Nº 185 del 24/02/2003 y con la Experticia de Vehículo Nº 84-03; elementos suficientes para crear una presunción de culpabilidad en contra de los imputados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Cobra especial atención la denuncia y declaración testifical de la víctima cuando señaló que entre las cosas robadas se encontraba su gorra blanco con negro; la cual fue recuperada en posesión de los imputados y reconocida posteriormente por la víctima como de su propiedad, tal y como se describe en el acta policial de aprehensión, cuando señala: “…Se trasladó la motocicleta y a los ciudadanos hasta el Comando Operacional de Boca del Río…en donde se encontraba el agraviado poniendo la denuncia respectiva al hecho, y al observarlos los reconoció plenamente al igual que la gorra que le despojaron…”
Considera este Tribunal que el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo que causa un gran daño a la víctima por el estado de conmoción en que queda sometida y cuyos estragos pueden causar traumas de vida, es un delito que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados como la libertad, la vida, la propiedad, la integridad, la seguridad individual, entre otros; situación que aunada a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, considerando que el tipo penal prevé una pena promedio de doce años de prisión, infieren directamente en el juicio de valor interno de este Juzgador para considerar que existe un inminente Peligro de Fuga de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados RAMON JOSE LEON titular de la cédula de identidad Nº 15.676.084 y JOHAN ANIBAL ROMERO HERNANDEZ cédula Nº 15.895.245 por existir peligro de fuga de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y riesgo de que quede ilusoria la actividad jurisdiccional del Estado que persigue la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en detrimento del ciudadano JOSE ANTONIO NAVAS MILLAN. Así se decide.
El Juez de Control Nº 02
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria de Guardia
MARIA LETICIA MURGUEY
CAUSA Nº C2-1311-03
|