República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 22 de febrero de 2003
192º y 143º

AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

El ciudadano JOSE JESUS BRITO NARVAEZ cédula Nº 12.634.558, se encontraba solicitado mediante la orden judicial Nº 1C-007-03 emanada del Juzgado Primero de Control de este estado, por cuanto dicho juzgado consideró que el señalado imputado es autor o partícipe de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en detrimento de una niña de cuatro años, toda vez que accionando una escopeta calibre 12 mm, ocasionó que la niña sufriera lesiones en su pie causándole la pérdida definitiva de tejido (pie equino) y una imposibilidad de por vida de caminar correctamente. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo aparte: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. En consecuencia este Tribunal observa:

En aras de evitar cualquier retardo procesal el Ministerio Público debió presentar al detenido por ante este Tribunal en funciones de Guardia y le es imposible presentarlo ante el Juzgado de Control Nº 01 sin que se venza el lapso de ley referido anteriormente; sin embargo, observa este juzgador que el ciudadano Fiscal ahora le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 416 ejusdem; ahora bien, es criterio de quien aquí decide que el porte de una escopeta de anima lisa no está sometido a régimen penal sino administrativo, ya que el permiso es un Empadronamiento que en efecto lo expide la Prefectura de cada Municipio, su incumplimiento no acarrea sanciones penales sino administrativas tales como el comiso del arma incautada; pero no podemos subsumir este hecho dentro de los supuestos de antijuricidad establecidos en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que claramente se penaliza es el porte de armas cuyo cañon sea rayado. Atendiendo entonces el principio de nullun crimen sine lege escripta establecido en el artículo 1 de la ley sustantiva penal el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” es por lo que este Tribunal considera que no se encuentra satisfecho el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.” Se observa del reconocimiento médico legal que la forense señala que fue necesario la remoción quirúrgica del talón y tendón de aquiles, lo cual es conocido como pie equino, causándole a la víctima una deficiencia vitalicia para caminar, herida que fue ocasionada por un arma de fuego y de hecho la inspección ocular practicada en el sitio del suceso claramente señala que se encontraron esquirlas del proyectil y que se observan manchas de tipo hepático en el suelo, así como se puede observa que dichos perdigones penetraron la pared y una plancha de metal; cuanto más la suave piel de un pie de una niña de cuatro (04) años; por otra parte tanto la declaración testifical de la madre de la niña lesionada como de un vecina del sector, ambas son contestes en aformar que el imputado de autos es el autor del delito investigado.

En atención a la categoría de orden público de todos aquellos delitos en que sean víctimas los niños o adolescentes según el artículo 216 de la LOPNA y la garantía constitucional de protección a los niños y adolescentes consagrada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que las lesiones sufridas por la víctima tienen un carácter gravísimo que incide directamente con la magnitud del daño causado, razón por la cual este Tribunal considera que existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE JESUS BRITO NARVAEZ cédula Nº 12.634.558, decretada por el Juzgado Primero de homólogas funciones. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control Nª 01 de este Estado, por considerar que existe peligro de fuga y que el enjuiciable se sustraiga del proceso por la magnitud del daño causado de consofrmidad con el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima niña; de conformidad con el principio de protección especial contenido en los artículos 216 de la LOPNA y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
El Juez de Control Nº 02


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria de Guardia



ADELIS RIVERA


CAUSA Nº C2-1305-03