República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 22 de Febrero de 2003
192º y 143º

Auto de Privación Preventiva de Libertad
y de Libertad Plena

El Ministerio Público imputó a los ciudadanos IRENE DEL VALLE GUTIERREZ cédula 12.672.119 y JOSE GREGORIO BRITO LUNAR cédula 11.853.736, de haber sido las personas que resultaron aprehendidas el día 21/02/03 luego que funcionarios adscritos a la Base Operación Nº 01 del INEPOL practicaran la orden de Allanamiento Nº 023 emanada de este Tribunal y dirigida al inmueble que sirve de residencia a los hoy imputados, por cuanto se presumía la existencia de estupefacientes y psicotrópicos de forma ilícita; al momento del procedimiento, la comisión se hizo acompañar de testigos presenciales y lograron incautar un envoltorio único con diez (10) gramos de Cocaína Base, otro con 1,700 gramos de Clorhidrato de Cocaína y 450 miligramos de Cannabis Sativa L. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La orden de allanamiento que autorizara este Tribunal obedeció a que existía una investigación preliminar del Ministerio Público que señalaba que en ese inmueble existían estupefacientes; indicio que cobró características de certeza cuando efectivamente se pudo detener a la pareja que mora dicho inmueble con sustancias estupefacientes de ilícita procedencia. Corporeidad material del ilícito que quedó demostrada con las actas policiales de allanamiento y de aprehensión; con las declaraciones de los testigos; con la experticia química y botánica practicada sobre la sustancia incautada y con el reconocimiento legal de los objetos comisados.
Ahora bien, la ciudadana IRENE DEL VALLE GUTIERREZ cédula 12.672.119, manifestó pese a estar impuesta del precepto constitucional de no auto-incriminarse ni reconocer culpabilidad en contra de sus parientes o con quien haga vida marital, que el envoltorio con cocaína base efectivamente lo tenía ella en la mano porque su concubino en momentos en que vió a la policía se lo tiró en el plato en que estaba comiendo, pero que ella no consume y que esa porción era para el consumo de su compañero, de hecho en las experticias toxicológicas efectivamente no aparecen rastros de alcaloides o marihuana en las pruebas suministradas; esta circunstancia analizada sobre la base de la presunción de inocencia inciden directamente en este Juzgador para considerar que ciertamente la persona investigada era su concubino en la dirección del inmueble allanado y no de la referida ciudadana que circunstancialmente vive en ese lugar por haber constituido un hogar con el coimputado y haber procreado un hijo de tres (03) años; en consecuencia este juzgador considera que no existe en actas elementos que determinen su participación o autoría en la comisión del delito imputado, por lo cual no se satisface el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta su Libertad Plena. ASI SE DECLARA.
Con ocasión a la participación del coimputado, considera este Tribunal que las declaraciones contestes de los testigos presenciales del allanamiento mediante las cuales afirman haber observado toda la droga incautada, tal y como se pudo corroborar con las experticias y reconocimiento legal practicados satisfacen a cabalidad lo que el legislador ha definido como Flagrancia, cuyo concepto se encuentra contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo…”. La eficiente acción policial pudo capturar al sujeto activo justo en el momento en que estaban realizando los actos preparativos para el narcotráfico, máximo si consideramos que este delito es de iter criminis continuo.
Atendiendo a la pena imponible la cual es de DIEZ 10 a VEINTE 20 años de prisión de conformidad con el artículo 34 de la LOSSEP y que el delito de Narcotráfico es considerado de lesa humanidad, este juzgador considera que hay peligro de fuga de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta: PRIMERO: La libertad Plena de la ciudadana IRENE DEL VALLE GUTIERREZ cédula 12.672.119, por considerar que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no existen elementos que determinen la participación o autoría en los hechos investigados. SEGUNDO: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO LUNAR cédula 11.853.736, por su presunta participación en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP por existir peligro de fuga fundado en la gravedad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron sorprendidos de forma flagrante, tal y como lo señala el artículo 248 de la ley adjetiva penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

El Juez de Control Nº 02


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria de Guardia



ADELIS RIVERA

CAUSA Nº C2-1304-03