República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 22 de Febrero de 2003
192º y 143º

Auto de Privación Preventiva de Libertad
y de Libertad Plena

El Ministerio Público imputó a los ciudadanos YIOMAIRA ALEJANDRA GUERRA BELLO cédula 15.203.906; JOSE MARINO HURTADO SOLANO cédula 81.479.165; LUIS RAFAEL GUZMAN BELLO cédula 19.115.724 y JUNIOR ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ cédula 17.757.889, haber sido las personas que resultaron aprehendidas el día 21/02/03 luego que funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del INEPOL practicaran la orden de Allanamiento Nº 028 emanada de este Tribunal y dirigida al inmueble ubicada en la calle en proyecto (tierra) adyacente a la avenida Juan Bautista Arismendi del sector Brisas del Valle de Las Guevaras Municipio Díaz, donde reside un ciudadano de nombre MARINO; por cuanto se presumía la existencia de estupefacientes y psicotrópicos de forma ilícita; al momento del procedimiento, la comisión se hizo acompañar de los ciudadanos Luis Eduardo Irausquin, Frank José Gómez Marin, Jorge Molina y Edgar Rafael Valera Hidalgo, quien sirvieron como testigos presenciales y de forma conteste afirman haber visto que en momentos en que entró la policía al referido inmueble, pudieron observar que habían tres ciudadanos sentados en forma de círculo y en el medio de ellos una mesa de vidrio en la cual posaba un plato que contenía varios fragmentos de piedra color blanco, también incautaron retazos de plástico blanco en forma circular que estaban dentro de un envase de color rojo. En una mara pequeña habían diez (10) mini-envoltorios envueltos en plástico blanco, una tijera de color amarillo y un carrete de hilo color azul; a uno de los imputados se le incautó un cigarillo que tenía en la oreja compuestos de restos vegetales que resultó ser Cannabis Sativa L., a otro de los imputados se le incautó una caja de fósforos con seis minienvoltorios de plástico blanco atados con hilo de coser azul; en la cocina encontraron un envoltorio con restos vegetales (marihuana); en una bicicleta encontraron un envoltoio de cónsul con cinco minienvoltorios da papel plástico blanco atados en su extremo con hilo de color azul. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP.
La orden de allanamiento que autorizara este Tribunal obedeció a que existía una investigación preliminar del Ministerio Público que señalaba al ciudadano MARINO como distribuidor de estupefacientes por el sector; indicio que cobró características de certeza cuando efectivamente se pudo detener al referido ciudadano acompañado de su hijastro Luis Guzmán y de un vecino Junior González, flagrantemente en momentos en que estaban embolsando la sustancia que pretendían distribuir. Corporeidad material del ilícito que quedó demostrada con las actas policiales de allanamiento y de aprehensión; con las declaraciones testificales de los señalados testigos; con la experticia química y botánica practicada sobre la sustancia incautada; con el reconocimiento legal de los objetos comisados y con las declaraciones de los imputados quienes pese a estar debidamente impuestos del precepto constitucional de no auto incriminarse y asistidos de abogado, manifestaron que la droga estaba allí para el consumo personal del ciudadano Marino.
Ahora bien, la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA GUERRA BELLO cédula 15.203.906, manifestó en principio que en la casa allanada residía su mamá, su padrastro (Marino) y su hermano Luis Rafael y que ella residía con su abuela materna en Ciudad Cartón; que su estadía en esa casa era circunstancial por cuanto su madre todos los viernes le daba una mesada para ayudar a los gastos de mantenimiento de su menor hija por cuanto ella era madre soltera, y justamente en ese momento en que llegó la policía ella estaba llegando a buscar el dinero que su madre le daría y estaba a la espera de su llegada; esta circunstancia analizada sobre la base de la presunción de inocencia inciden directamente en este Juzgador para considerar que ciertamente la persona investigada era su padrastro en la dirección del inmueble allanado y no de la referida ciudadana que circunstancialmente se encontraba en ese lugar; en consecuencia este juzgador considera que no existe en actas elementos que determinen la participación o autoría de Yomaira Guerra en la comisión del delito imputado por lo cual no se satisface el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta su Libertad Plena. ASI SE DECLARA.
Con ocasión a la participación de los otros imputados, considera este Tribunal que las declaraciones contestes de los testigos presenciales del allanamiento mediante las cuales afirman que vieron a los tres sujetos sentados en círculo en una mesa en la cual había cocaína base, recortes circulares de plástico color blanco, tijeras e hilo de color azul cuyo color coincide con el mismo hilo con se ataron todos los envoltorios de plástico blanco incautados, tal y como se pudo corroborar con las experticias y reconocimiento legal practicados satisfacen a cabalidad lo que el legislador ha definido como Flagrancia, cuyo concepto se encuentra contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo…”. La eficiente acción policial pudo capturar a los sujetos activos justo en el momento en que estaban realizando los actos preparativos para la distribución de estupefacientes, máximo si consideramos que este delito es de iter criminis continuo.
Atendiendo a la pena imponible la cual es de DIEZ 10 a VEINTE 20 años de prisión de conformidad con el artículo 34 de la LOSSEP y que el delito de Narcotráfico es considerado de lesa humanidad, este juzgador considera que hay peligro de fuga de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta: PRIMERO: La libertad Plena de la ciudadana YIOMAIRA ALEJANDRA GUERRA BELLO cédula 15.203.906 por considerar que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no existen elementos que determinen la participación o autoría en los hechos investigados. SEGUNDO: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE MARINO HURTADO SOLANO cédula 81.479.165; LUIS RAFAEL GUZMAN BELLO cédula 19.115.724 y JUNIOR ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ cédula 17.757.889, por su presunta participación en la comisión del delito de Distribución Ilícita de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP por existir peligro de fuga fundado en la gravedad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron sorprendidos de forma flagrante, tal y como lo señala el artículo 248 de la ley adjetiva penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

El Juez de Control Nº 02


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria de Guardia



ADELIS RIVERA


CAUSA Nº C2-1301-03