República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 22 de Febrero de 2003
192º y 143º

Auto de Privación Preventiva de Libertad

El Ministerio Público imputó a los ciudadanos CLIBER JOSE MARIN VARGAS cédula 13.192.449, OMAR JOSE MARIN VARGAS cédula 11.143.252 y a CARLOS LUIS GUZMAN RANGEL cédula 14.358.761, de haber sido las personas que resultaron aprehendidas el día 21/02/03 luego que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado practicaran la orden de Allanamiento emanada de este Tribunal y dirigida al inmueble que sirva de residencia a los hoy imputados, por cuanto se presumía la existencia de estupefacientes y psicotrópicos de forma ilícita; al momento del procedimiento, la comisión se hizo acompañar de testigos presenciales y lograron incautar envoltorios de clorhidrato de cocaína, una balanza, papel plástico, papel aluminio y unas tijeras. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP.
La orden de allanamiento que autorizara este Tribunal obedeció a que existía una investigación preliminar del Ministerio Público que señalaba que en ese inmueble se distribuían estupefacientes; indicio que cobró características de certeza cuando efectivamente se pudo detener a dos hermanos moradores de la residencia y a un sujeto que se encontraba en el lugar justo en una construcción tipo rancho acompañados de los objetos mencionados. Corporeidad material del ilícito que quedó demostrada con las actas policiales de allanamiento y de aprehensión; con las declaraciones testificales de los testigos; con la experticia química y botánica practicada sobre la sustancia incautada y con el reconocimiento legal de los objetos comisados.
Con ocasión a la participación de los imputados, considera este Tribunal que las declaraciones contestes de los testigos presenciales del allanamiento mediante las cuales afirman que vieron a los tres sujetos en una construcción tipo rancho e incautaron los objetos delictuales descritos, tal y como se pudo corroborar con las experticias y reconocimiento legal practicados satisfacen a cabalidad lo que el legislador ha definido como Flagrancia, cuyo concepto se encuentra contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo…”. La eficiente acción policial pudo capturar a los sujetos activos justo en el momento en que estaban realizando los actos preparativos para la distribución de estupefacientes, máximo si consideramos que este delito es de iter criminis continuo.
Atendiendo a la pena imponible la cual es de DIEZ 10 a VEINTE 20 años de prisión de conformidad con el artículo 34 de la LOSSEP y que el delito de Narcotráfico es considerado de lesa humanidad, este juzgador considera que hay peligro de fuga de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CLIBER JOSE MARIN VARGAS cédula 13.192.449, OMAR JOSE MARIN VARGAS cédula 11.143.252 y a CARLOS LUIS GUZMAN RANGEL cédula 14.358.761 por su presunta participación en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP por existir peligro de fuga fundado en la gravedad del daño causado y en la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron sorprendidos de forma flagrante, tal y como lo señala el artículo 248 de la ley adjetiva penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

El Juez de Control Nº 02


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria de Guardia


Adelis Rivera

CAUSA Nº C2-1296-03