República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 19 de Febrero de 2003
192º y 143º

AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


El Ministerio Público imputó a los ciudadanos JESUS ANTONIO SALAZAR y a MILTON HARRISON VERA FRANKLIN ambos indocumentados, haber sido las personas que el día 19/02/2003 en las primeras horas de la madrugada, fueron sorprendidos flagrantemente en el interior del local ubicado en la Calle Lárez de Porlamar que funge como depósito del Restaurant El Dragón Chino, luego que su propietario Man Heng Chang Leung titular de la cédula N° 11.652.125 se dio cuenta que dos sujetos se introdujeron en su depósito, razón por la cual dio parte a la policía Municipal de Mariño y en presencia de la comisión policial y de los testigos presenciales Esteban Rusiñol Angeli cédula N° 6.124.839 y Marcos Alexis Ramos Caraballo cédula N° 18.550.905, lograron la detención de los imputados quienes se encontraban ocultos entre unas sillas y tapándose con varios objetos, lográndose avistar que una de las rejas de seguridad se encontraba violentada y en la parte externa se incautó una caja que contenía envases de anime para comida, bañeras plásticas y bolsas plásticas. Estos hechos fueron precalificados por el Fiscal como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.5° del Código Penal.
La corporeidad del delito queda establecida con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios Cesar García y Jesús Rodríguez adscritos a la Policía Municipal de Mariño; con las actas de entrevista de los testigos presenciales de la aprehensión, ciudadanos: MARCOS ALEXIS RAMOS CARABALLO, ESTEBAN RUSIÑOL ANGELI y de la víctima MAN HENG CHANG LEUNG; con el Inform Pericial practicado sobre los objetos incautados y con el Acta de Inspección Ocular N° 009-03 del 19/02/2003.
Ahora bien, al momento en que este juzgador interrogó a los imputados sobre sus datos filiatorios, pudo notar que ambos manifestaron marcadas imprecisiones al momento de identificar la dirección de su residencia, circunstancia que aunada a la inexistencia de documento de identidad de ambos y sus características externas, hacen presumir fundadamente que ambos deambulan por las calles sin domicilio fijo y hacen presumir el peligro de fuga que evite los fines del proceso, ya que si no tienen donde ser ubicados y mucho menos un número de cédula asignada, estamos frente a la imposibilidad cierta de que los mismos sean identificados; por su parte el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias” sin embargo ello no obsta para que el juzgador tome en consideración otras que no se encuentren taxativamente expresadas, por su parte el PARAGRAFO SEGUNDO del mismo artículo señala: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga …”, es por lo que este Tribunal considera que existe presunción de fuga a tenor del artículo 250 y 251 parágrafo segundo, razón por la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Asi se declara.



DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS ANTONIO SALAZAR y a MILTON HARRISON VERA FRANKLIN ambos indocumentados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal con relación a los artículos 250 y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe peligro de fuga el hecho de que no tengan identificación civil y hayan aportado datos escuetos en sus domicilios. ASI SE DECIDE.
El Juez de Control N° 02



DR. ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial


La Secretaria Suplente

Abog. MAXIMILIANA GIL


Causa N° C2-1008-03