REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 06 de Febrero de 2003
193º y 144º

SOLICITUD N° 1S-395-04


Vista, estudiada y revisada la anterior solicitud realizada formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, mediante la cual solicita Orden de Captura o Aprehensión en contra del imputado CARLOS JOSE QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.493.774,fundamentándose en la apertura de la investigación N° 17-F5-0149-03, que se instruye por ante la División de apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana YUSELIS DEL VALLE VELASQUEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

Consta de las atas procesales consignadas por el Ministerio Público, que en fecha 14-02-2.003, en horas de la mañana, un sujeto mencionado como CARLOS BLAKIS, se introdujo en la residencia propiedad de la ciudadana YUSELIS DEL VALLE VELASQUEZ, ubicada en la Fuentecilla, Calle N° 5, casa de color verde fosforescente y morado con varas en frente, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y logró sustraer un taladro que se encontraba en una de las habitaciones.

Analizados como han sido las presentes actuaciones, consignadas por el Ministerio Público, a los fines establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera:

1° De las actas procesales, se evidencia que emergen elementos que acreditan la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSELIS DEL VALLE VELASQUEZ, como bien lo ha precalificado el Ministerio Público, lo cual se desprende de la denuncia común interpuesta por dicha ciudadana, por ante la sede de la Base Operacional N° 8 de INEPOL, en fecha 14-02-03; del contenido del Acta de Inspección Ocular de fecha 14-07-2.003, en el sitio del suceso, practicada por los funcionarios DANIEL MARIN y TOVAR YONNIS, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL; así como del contenido del Informe Pericial de Avalúo Prudencial, de fecha 14-07-2.003, practicado por los funcionarios antes mencionados, del Objeto hurtado.

2° Así mismo se desprende que del curso de las investigaciones practicadas por el órgano de investigaciones penales, que reposan en el expediente del Ministerio Público, que un sujeto que aparece mencionado como CARLOS BLAKIS, es la presunto autor o partícipe del hecho punible acreditado en la presente investigación, tal como se desprende del contenido de la denuncia común interpuesta por la ciudadana YUSELIS DEL VALLE VELASQUEZ.

3° No obstante lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público y en los cuales fundamenta su solicitud, no se acredita elementos de convicción que hagan estimar o presumir a este Tribunal que el ciudadano CARLOS JOSE QUINTANA y el sujeto mencionado en la investigación como CARLOS BLAKIS, sean la misma persona, ni mucho menos que dicho ciudadano sea la persona que se introdujera en fecha 14-02-2.003, en la residencia propiedad de la ciudadana YUSELIS DEL VALLE VELASQUEZ y sustrajera de una de sus habitaciones un taladro de su propiedad. De igual manera, observa este Tribunal que el Ministerio Público en el presente caso, tampoco a citado a declarar al ciudadano CARLOS JOSE QUINTANA a declarar en relación a los hechos que investiga, no obstante estarse instruyendo dicha investigación por la vía del procedimiento ordinario.
De lo anteriormente expuesto en el punto precedente, este Tribunal en Funciones de Control, llega a la diáfana conclusión que en el presente caso no concurren los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el Ordinal 2°, por tal razón quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR y como consecuencia de ello declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.