REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 28 de febrero de 2003.

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Dr. DIÓGENES GONZÁLEZ, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, y el artículo 108 ordinal 7º ibidem, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del delito de Hurto Calificado, este Tribunal observa:

PRIMERO: La presente investigación se inicio en fecha 16 de marzo de 1980, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FIGUEROA, donde indica que dejó estacionada su moto y al buscarla ya no la encontró.

SEGUNDO: SEGUNDO: El Tribunal verifica, que aun cuando el ciudadano Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal derivada del delito de Hurto Calificado, se hace necesario demostrar el hecho con pruebas suficientes de certeza y en la presente causa, no hay más que el dicho de la víctima, y no existe ninguna otra prueba técnica que demuestre la comisión de este hecho, tampoco existen testigos presenciales, en consecuencia el tribunal considera, que debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, no por la prescripción, sino que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco se le puede atribuir el hecho a ninguna persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, no por la prescripción, sino que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco se le puede atribuir el hecho a ninguna persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-675-03