REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 28 de febrero de 2003.

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Dr. DIÓGENES GONZÁLEZ, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, y el artículo 108 ordinal 7º ibidem, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del delito de Hurto Calificado, este Tribunal observa:

PRIMERO: La presente investigación se inicio en fecha 17 de noviembre de 1980, en virtud de la información recibida del ciudadano ELSA CORMAN, donde indica que en la casa comercial LA CASA DE LAS FRAGANCIAS, se había cometido un delito contra la propiedad. Así consta inspección ocular donde se deja constancia de los signos de palanqueamiento. Demostrándose así la comisión del delito de Hurto Calificado.

SEGUNDO: La pena normalmente aplicada para este hecho es de 6 años de prisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal derivada de este hecho debe prescribir a los 5 años, pues se trata de una pena de prisión que excede de los 3 años, y hasta la presente fecha, desde su inicio han transcurrido en exceso el lapso legal para declararla prescrita, en tal sentido este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por evidente prescripción de la acción penal y en consecuencia extinguida la misma, derivada del delito de Hurto Calificado, tal como lo dispone el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por evidente prescripción de la acción penal y DECLARA EXTINGUIDA la misma, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-672-03