REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 27 de febrero de 2003.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano PETER JOSÉ CADENAS COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad N° V-14.518.257, residenciado en la calle Los Millanes, casa N° 33, Vicuña 2, de color blanco, en una esquina Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. ÁNGEL FERNANDO ROSARIO, Defensor Privado en ejercicio y de este domicilio.
VICTIMA: ciudadano José Alberto Olivero Rosas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.427.895.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
El 24 de febrero de 2003, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al acusado PETER JOSÉ CADENAS COLMENARES, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, calificación atribuida en base al siguiente hecho: el 24 de septiembre de 2002, a las 12:50 horas de la tarde fue detenido el ciudadano acusado por funcionarios adscrito a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estad, en el centro de Juan Griego, al encontrarle en su poder un vehículo marca Yamaha, Modelo Jog Artisc, Clase Motocicleta, tipo paseo, uso particular, color rojo, sin placas, sobre el cual existe una denuncia interpuesta por el ciudadano José Alberto Olivero Rosas, por el delito de Hurto, según expediente N° G-194-884 de fecha 16-09-02..
Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: Exhibición y lectura de la experticia N° 399, de fecha 25 de septiembre de 2002, sobre el vehículo hurtado, declaraciones de los funcionarios Nolexis María Quijada quien realizó la detención in fraganti del acusado en posesión de la moto hurta, de los expertos Luis González Córdova y Jesús Maestre y de los ciudadanos Pedro Manuel Vásquez Vásquez, Juan Carlos Parra Araujo y de la víctima José Oliveros Rosas.
Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, y con la víctima ésta había aceptado un acuerdo reparatorio, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 400.000,oo) como reparación natural del daño causado.
El acusado PETER JOSÉ CADENAS COLMENARES, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal., y por últimos las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicando el acusado que admite los hechos y ofreció a la víctima un acuerdo reparatorio, por la cantidad antes señalada, el cual se cumplirá a plazo a más tardar en tres meses, debiendo cumplirse el mismo el 24 de mayo de 2003.
Al ciudadano JOSÉ ALBERTO OLIVEROS ROSAS, en su condición de víctima, se le puso en pleno conocimiento de sus derechos y garantía constitucionales, afirmando que acepta el acuerdo reparatorio, en conocimiento pleno de sus derechos de manera libre y voluntaria, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 400.000,oo) OFRECIDO POR EL ACUSADO, considerándose reparado en el daño causado.
Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.
Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal en su acusación las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
SEGUNDO
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO
Los acusador ofrecieron a la victima la cantidad de 400 mil bolívares, y la víctima aceptó de manera libre y espontánea el acuerdo, dicha cantidad de dinero, para ser pagada en un plazo de 3 meses, el cual se cumplirá el 24 de mayo de 2003, en consecuencia se HOMOLOGA DICHO ACUERDO, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes que, el cumplimiento del acuerdo reparatorio EXTINGUIRÁ LA ACCIÓN PENAL, a favor del acusado que hayan concurrido a él, tal como lo señala, de la misma manera el artículo 48 ordinal 6° ejusdem.
En tal sentido, el no cumplimiento del acuerdo reparatorio dará lugar a la apertura del proceso.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado ciudadano PETER JOSÉ CADENAS COLMENARES, a la ciudadana víctima JOSÉ ALBERTO OLIVEROS ROSAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, cuyo cumplimiento se hará en un plazo de tres (3) meses, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 400.000,oo) debiendo cumplirse a más tardar el 24 de mayo de2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C- 037-02.
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