REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 24 de Febrero de 2.003
191º y 142º
Causa Nº 1C-611-3
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JULIO ABIGAIL PEREZ PRADO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanaguana, Estado Monagas, 76 años de edad, estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.302.795 residenciado en la Calle mérito, frente al Taller de la Ford, Porlamar, Municipio Mariño.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. DIÓGENES J. GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JULIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.961.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la DR. DIÓGENES J. GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 522 Ordinal 1°, 108 Ordinal 7° y 318 ordinales 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la denuncia común interpuesta el día 27 de noviembre de 1.980, por el ciudadano (a): JULIO BLANCO, por uno de los delitos contra las Personas, este Tribunal pasa a decidir, de la siguiente manera:
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 27 de Noviembre de 1.980, se inició la presente averiguación penal, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, virtud de la Denuncia Común interpuesta el día 27 de Noviembre de 1.980, por el ciudadano (a): JULIO BLANCO, mediante la cual expone:
“…yo fui a reclamarle a mi padre de nombre JULIO BENJAMÍN PEREZ PRADO, por que razón mi hermano... estaba pasando trabajo aquí en Margarita, entonces él se molestó y me hecho con un atomizador un gas en los ojos y seguidamente me enterró con un tubo de punta aguda un puyazo en el brazo izquierdo …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hasta el día de hoy, ha transcurrido VEINTIDOS (22) años y DOS (02) meses, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud formulada pro el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JULIO ABIGAIL PEREZ PRADO, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JULIO ABIGAIL PEREZ PRADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Dra. VIRGINIA BERBIN OBANDO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY
VBO/mlm
Causa Nº 1C-611 -03
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