REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 21 de Febrero de 2.003
191º y 142º
Causa Nº 1C-514-3
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. DIÓGENES J GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: CARMEN AIDA PEÑA DE COTUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.038.414.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal.


Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el DR. DIÓGENES J. GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 522 Ordinal 1°, 108 Ordinal 7° y 318 ordinales 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano (a): CARMEN AIDA PEÑA DE COTUA, por uno de los delitos contra la PROPIEDAD, este Tribunal pasa a decidir, de la siguiente manera:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 08 de Mayo de 1.976, se inició la presente averiguación penal, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano (a) CARMEN AIDA PEÑA DE COTUA, mediante la cual expone:

“… Yo tenía una doméstica trabajando en mi casa, pero como me faltó el respeto, yo le hice saber esto a mi esposo y mi esposo le dijo que no volviera hacer lo que había hecho, luego mi esposo la despidió de la casa y la llevó hasta el FERRYS, para que se fuera, luego que la doméstica se ha ido, yo me di cuenta que me faltaba una cantidad de joyas...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, hasta el día de hoy, ha transcurrido VEINTISEIS (26) años y NEVE (09) meses, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada pro el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas desconocidas, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

Dra. VIRGINIA BERBIN OBANDO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
VBO/mlml
Causa Nº 1C-514 -03