REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 16 de febrero de 2003.


Realizada la audiencia oral de presentación en esta misma fecha, 16, 03-03, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente el Decreto de Medida cautelar sustitutiva en contra de los ciudadanos ÁNGEL FÉLIX RIVAS, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30-01-78, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.064, residenciado en el Centro Cultural Los cocos, callejón Mérito, casa color barro, cerca de la cancha, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y LUIS JOSÉ VAQUERO ESPINOZA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Albañil, dijo no recordar su fecha de nacimiento, como tampoco el número de su cédula de identidad, residenciado en calle Mérito de Los Cocos, casa de color marrón cerca del Centro Cultural y la cancha, Municipio Mariño, Porlamar del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en armonía con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUÍZ, dicho imputado estuvo asistido de la Defensa Pública a cargo de la Dra. EVELYN BETANCOURT BOR. Teniendo como víctima los ciudadanos ABIGAÍL GÓMEZ ORTIZ y ALBERTO ALÍ RODRÍGUEZ.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, y merecedor de pena corporal aún no prescrito, como lo es el delito de Hurto Calificado, cuya participación se acredita como COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 ordinal 3° y 84 ordinal 1° del Código Penal, tal afirmación se encuentra demostradas con los siguientes elementos: el acta policial de detención in fraganti, donde la comisión policial de la Base Operacional N° 10 ubicada en Boca de Río, quienes patrullando por la residencia Augusto Malavé, vereda 28, fueron informados por la ciudadana Evelyn del Valle Guerrero, que aproximadamente a las 2:00 de la mañana, observó que en la casa de su vecino Abigail, habían tres personas uno de los cuales llevaba algo abrazado, y gritó que lo pararan observó que uno salió y se acercó a los otros dos, dando las características de los tres sujetos, uno vestía franela negra y pantalón jean negro, el otro pelo amarillo ( oxigenado) con zarcillos en las orejas, swueter manga larga gris y pantalón azul, el último de baja estatura de franela blanca y blue jean, los funcionarios capturaron a dos de ellos y lograron recuperar la cantidad de 7 gallos La entrevista sostenida a la ciudadana Evelyn Del Valle Guerrero, quien corrobora el contenido del acta policial, la declaración del ciudadano Abigail Gómez Ortiz, quien indicó: haber escuchado los gritos de la vecina Evelyn y se dio cuenta que los gallos no estaban en la jaula, del mismo particular es el testimonio del ciudadano Alexander José Velásquez, quien dijo: haber observado que un ciudadano se introdujo en la residencia de Abigail, mientras que dos esperaban afuera y el testimonio del ciudadano Alberto Alí Rodríguez, quien indicó: que le habían hurtado unos gallos, los cuales se encontraban en la residencia de Abigail Gómez, y por último el Avalúo Real N° 258 que justiprecia los 7 gallos recuperados en un valor de 3 millones de bolívares. Calzando así los elementos descritos en el supuesto del ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

De las actas emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o han participado en la comisión del delito de Hurto Calificado, pero en Grado de Complicidad, puesto que uno de los testigos refiere de manera determinante, que mientras que uno de ellos (que resultó ser el menor de edad) se introdujo en la residencia los otros dos, se encontraban afuera, y luego salieron los tres juntos, y la ciudadana Evelyn Del Valle Guerrero los describe, observando el Tribunal, que el imputado Luis José Vaquero Espinoza, posee el cabello, pintado de amarillo en los extremos, lo cual, coincide con su declaración al explicar que uno tenía el pelo oxigenado, y el otro, Ángel Félix Rivas reúne las características descritas por la testigo, además de haber sido detenidos in fraganti, y la policía haber recuperado 7 gallos que se encontraban en la residencia del ciudadano Abigail, en tales circunstancias el Tribunal considera lleno el extremo previsto en el artículo 250 ordinal 2° Ejusdem, para creer que ambos han participado en el hecho punible demostrado anteriormente.

TERCERO:

El Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al considerar que en las actas no se ha acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización en un acto concreto de la investigación, en consecuencia llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán cumplir con la finalidad del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ÁNGEL FÉLIX RIVAS y LUIS JOSÉ VAQUERO ESPINOZA, y lo somete a las siguientes condiciones : 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y 2) A no frecuentar la vereda 28 de la urbanización Augusto Malavé, ni molestar a los vecinos ni a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° Ejusdem. De igual manera se decreta la detención flagrante, por haber sido detenidos a pocos minutos de realizarse el hecho y en posesión de objetos del hurto, de conformidad con le artículo 248 del señalado Código Procesal Penal Y, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público indica que faltan algunas diligencias de investigación que recopilar se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA. Así se decide.

DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÁNGEL FÉLIX RIVAS y LUIS JOSÉ VAQUERO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y el 84 ordinal 1° del Código penal, , y lo somete a las siguientes condiciones : 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y 2) A no frecuentar la vereda 28 de la urbanización Augusto Malavé, ni molestar a los vecinos ni a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, y DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° y 2° Ejusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA,

ABG. MONTSERRAT PALLARÉS
Causa N° 1C-1352-03.