REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 16 de febrero de 2003.


De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 373 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente el pronunciamiento de LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos WILLIAM ROBERTO ACOSTA SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-02-72, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.606.964, residenciado en Francisco Mata Díaz, Avenida Juan Bautista Arismendi, casa sin número de color azul en una calle de tierra, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta y ALFREDO JOSÉ ROMERO QUEVEDO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Albañil nacido en fecha 09-12-77 residenciado en Francisco Mata Díaz, entrada de González, Avenida Juan Bautista Arismendi, casa N° 74, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUÍZ, dicho imputado estuvo asistido de la Defensa Pública a cargo de la Dra. EVELYN BETANCOURT BOR. Teniendo como víctima LA COLECTIVIDAD.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó en la audiencia oral de presentación, la LIBERTAD PLENA de ambos detenidos por cuanto de las actas de investigación, precisamente del acta policial no se desprende la individualización, de cual de los dos sujetos detenidos por la comisión policial arroja sobre el techo de una residencia un revólver calibre 38, con seriales limados. Agregó que ambos sujetos portaban dos armas de fuego un revólver y una de fabricación casera denominada comúnmente como chopo, pero al notar la presencia policial se despojaron de las mismas arrojándolas, cayendo una, en el techo de una residencia y la otra en un terreno baldío, sin embargo la actitud relevante es la que se origina con el revólver no pudiendo determinarse, cuál de los dos sujetos fuera el que lanzó el revólver.

La defensa se adhirió a la solicitud del ciudadano fiscal, mientras que, los imputados se acogieron al precepto constitucional, después de quedar informados de sus derechos constitucionales.

SEGUNDO:

De las actas de investigación el Tribunal verifica, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y merecedor de pena corporal aún no prescrito, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, tal certeza nace del acta policial, en la cual se deja constancia que en Punta de Piedras, a la altura de la población de Las Hernández, se les informó por radio que habían tres sujetos armados, que al llegar al lugar dos de ellos emprendieron veloz carrera, y lanzaron cada uno de ellos un objeto, que al ser localizados resultaron ser un revólver calibre 38 y una arma de la denominada chopo, de igual manera es corroborada dicha versión con la declaración del ciudadano testigo DOMINGO DAUTAN ARIAS, quien adujo que: se encontraba tomando ron con los imputados, y habían finalizado una botella, cuando se presentó la policía, observó a los dos imputados desenfundar de sus cinturas un arma cada uno de ellos, y luego corrieron, las lanzaron una calló arriba del techo de su casa y la otra en un terreno baldío, donde presenció el hallazgo por parte de los funcionarios policiales, se evidencia entonces, la comisión del delito señalado, calzando dichos elementos en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Tribunal considera, que la solicitud del fiscal a la cual se adhirió la defensa, está ajustada a las actas del proceso, ya que se evidencia que efectivamente la comisión policial, no dejó constancia ni individualizó cual de los dos imputados portaba el revólver, y cual el chopo, tampoco el único testigo presencial, pudo determinar quién portaba cada arma, en consecuencia, no se encuentra lleno el extremo del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que alguno de los imputados ha sido autor o partícipe en este hecho punible, en fuerza de lo cual SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos WILLIAM ROBERTO ACOSTA SÁNCHEZ y ALFREDO JOSÉ ROMERO QUEVEDO. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS WILLIAM ROBERTO ACOSTA SÁNCHEZ Y ALFREDO JOSÉ ROMERO QUEVEDO, identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por no estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA,

ABG. MONTSERRAT PALLARÉS
Causa N° 1C-1351-03.