REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° y 143°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTES QUERELLANTE: HECTOR JOSE TESTA MONTAÑES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.158.201, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: YOLINDA BERTI, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 6.512.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su Juez, Ciudadana Drs. BETTYS LUNA AGUILERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No Acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente de Amparo Constitucional en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2002, por la Ciudadana Dra. YOLINDA BERTI, en su condición de apoderado Judicial de la querellante, el Ciudadano Héctor José Testa Montañes, por ante este Tribunal en nueve (9) folios útiles, con doscientos diecisiete (217) folios anexos. En su solicitud de Amparo, la Apoderada Judicial del querellante ocurre al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en contra de la resolución de fecha 30-10-2002, tomada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el proceso de calificación de despido en estado de ejecución forzosa.
Expone el querellante, que la referida actuación judicial vulnera la cosa juzgada por obrar contra lo decidido en ella y suspendió el reenganche del trabajador en ejecución forzosa. Que en tal virtud, el agraviante es la juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este Circunscripción Judicial con domicilio en el tercer piso del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta, situado en La Asunción, Distrito Arismendi.
Dice el recurrente que habiéndose decidido el reenganche de mi representado en su sitio de trabajo, Hotel Margarita Princesa, ubicado en la avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, frente al Aeropuerto Viejo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha en que ocurrieron los hechos, se ordenó igualmente, el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el real y efectivo reenganche.
Cita el contenido de los Artículos 87, 87, 93 y 94 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que tales normas constitucionales contienen los derechos y garantías que amparan a su representado en su condición de Trabajador, especialmente en la relación laboral plenamente determinada por sentencia judicial, fundamento principal para el ejercicio de la presente acción, considerando que el Tribunal agraviante, proveyó sobre la cosa juzgada irrespetando la garantía al debido proceso y la seguridad jurídica que en todo momento asisten a Héctor Testa. Que con fundamento en los mencionados Artículos y en los artículos 257, 253, 49, numeral 7° y 27 de la Carta Magna, denuncia la actuación judicial de la Juez y solicita el amparo procedente.
Dice la representante judicial del querellante, que el procedimiento de calificación de despido se inició el día 02-06-1.995 cuando el Hotel Margarita Princesa despidió a Héctor J. Testa M, el 30 de mayo de 1995, sin causa justificada. Que desde 1995 el caso del señor Testa ha estado en varios Juzgados y sometido a diversas normativas tanto constitucionales como legales y reglamentarias. Que el procedimiento comenzó bajo la tutela de la Ley contra Despidos injustificados derogada por la Ley Orgánica del Trabajo; que tal hecho cambio la denominación del proceso por el de Estabilidad Laboral; consecuentemente se creó lo que hoy se conoce como Jurisdicción especial de Estabilidad Laboral regida bajo el principio de Justicia Rápida y gratuita como lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que transcurridos cinco años desde la fecha del despido, el 20-12-2001, el Juzgado Superior del Trabajo decidió sobre el fondo de la causa declarando con lugar la solicitud de reenganche. Que la Constitución que entró en vigencia en l.999, señala que la Ley procesal establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. Que no se sacrificara la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales. Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Que en estas disposiciones fundamenta el recurso.
Que desde el día 20-12-2001, fecha de la sentencia definitiva hasta el día de hoy se vienen produciendo hachos que violentan el derecho de su representado y sus garantías constitucionales. Que está consciente que la presente acción, no le da competencia al juzgador para conocer infracciones de Ley, que por ello no espera que se pronuncie sobre ellas, que por la naturaleza del recurso es necesario referir lo siguiente: Que el día 14-01-2002 el Juzgado Superior ordenó la notificación de la sentencia a la demandada Hotel Margarita Princess; que la notificación se realizó el 16-01-2002, por el Alguacil del Juzgado Superior. Que el 21 de enero solicitó al Superior se notificara a la demandada por carteles, lo cual se acordó y el mismo se consignó en los autos. Que agotado el lapso legal no compareció y el expediente fue remitido al Juzgado de la causa y recibido el 08 de abril. Que el día 17 de abril solicitaron la ejecución previa experticia complementaria conforme a lo ordenado en la definitiva y que el 23 de abril, el Tribunal designó perito quien consignó su informe el 02 de julio; que la Juez suplente especial se avocó al conocimiento de la causa. Que el 23 de septiembre, la juez provisoria se avoca al conocimiento de la causa y revoca por contrario imperio la apelación ejercida y el auto de remisión al Superior ordenado por la Juez Suplente. Que el 23 de septiembre pidió la ejecución de la sentencia. Que el día 01 de octubre el Tribunal dicta un auto negando la apelación de Gabriel Perozo, pues la juez estimó que apelante no tenía cualidad para ejercer recurso alguno en ese procedimiento. Que ese mismo día, la juez se pronunció sobre la ejecución voluntaria de la sentencia declarando que la misma se había acordado por seis días hábiles contados a partir del 30 de Julio.
Continúa exponiendo que el día 23 de octubre de 2002, comparece Oswaldo Villarroel asistido de abogado y mediante escrito que no llena los requisitos de Ley intenta recurso de invalidación, además recusa al juez y el mismo día retira la recusación y la juez ordena desglosar las actuaciones y abrir cuaderno separado. Que el día de la ejecución la juez acepta una fianza y suspende la ejecución. Que de autos no existe prueba alguna que Oswaldo Villarroel es el Hotel Margarita Princess y menos aún que sea o actúe en representación de la demandada. Que aun asi la juez, le da veracidad a sus dichos y le admite un recurso de invalidación de un procedimiento donde Oswaldo Villarroel no es parte. Que la Juez de la causa ha tratado de impedir la ejecución de la sentencia. Que Oswaldo Villarroel intenta un recurso de invalidación en un procedimiento donde no le asiste interés alguno toda vez que Oswaldo Villarroel no es, ni ha sido nunca patrono del trabajador y menos aún es ni ha sido parte demandada en el procedimiento de estabilidad laboral.
Para concluir dice la apoderada del querellante que la juez acepto una canción que no le garantiza a su representado la estabilidad laboral protegida por la Ley Orgánica del Trabajo, además no le protege sus derechos y garantías constitucionales y para agravar la situación, la decisión judicial obliga al trabajador a enfrentarse contra una persona que nunca fue ni ha sido su patrono; que lo pone en situación de participar en un debate donde será obligado a responder hechos que ya han sido juzgados y sentenciados y no le garantizan su derecho al trabajo y la estabilidad laboral perseguida y garantizada por la Constitución.
En fecha 06 de Noviembre de 2002, (f.228 al 232), este Juzgado Superior, admite la presente acción de amparo, ordena la notificación de la Juez señalada como agraviante y de la parte demandada en el Juicio principal, Hotel Margarita Princess, en la persona del Ciudadano OSWALDO VILLARROEL, asi como del Fiscal del Ministerio Público; para que cumplidas dichas notificaciones, comparezcan ante este Juzgado a las ll:00 de la mañana del tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Consta de autos que en la misma fecha se libraron las boletas de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al Juez señalado como agraviante y al Ciudadano Oswaldo Villarroel, parte demandada en el Juicio donde se denuncian las supuestas infracciones constitucionales.
En fecha 26 de Diciembre de 2002 (F.246 al 250), se celebró en este Juzgado la audiencia oral y Pública, compareciendo la parte accionante y el representante de la parte demandada, donde se originaron las supuestas infracciones constitucionales. No se hizo presente en el acto la representación fiscal ni la juez encargada del Tribunal señalado como agraviante. En esa oportunidad el Tribunal no dictó la dispositiva del fallo por las pruebas traídas a los autos, difiriendo el dictamen para dentro de las 48 horas siguientes.
En fecha 02 de Enero de 2002, (F.289) el Tribunal en presencia del querellante y de la parte demandada en el Juicio principal dictó la dispositiva del fallo declarando la improcedencia de la Acción de amparo intentada por considerar que la Juez de la causa actuó ajustada a derecho y al suspender el proceso aplicó la normativa legal contenida en el Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le informó a las partes que el Tribunal dispone de cinco días para dictar el texto íntegro de la sentencia.
Estado dentro de la oportunidad establecida para que este Juzgado Superior dicte la decisión integra en el presente asunto, pasa a hacerlo en los términos que siguen:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1°.- DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional es un medio extraordinario dispuesto por el Constituyente para amparar o proteger a las personas en el goce y ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en instrumentos internacionales sobre derechos Humanos. Esta establecida la acción en el Artículo 27 de la Constitución vigente y como característica fundamental se destaca su trámite mediante un procedimiento oral, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, rigiendo en el procedimiento el principio de habilitación permanente. Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15-02-2000, que la Acción de Amparo tiene por objeto proteger las situaciones Jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Asimismo, ha establecido que puede proponerse inmediatamente sin haberse agotado los medios o recursos adjetivos disponibles; el mismo procede cuando circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión y el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
2°.- DE LA ACCION INTENTADA:
De la solicitud de Amparo Constitucional se evidencia que la Querellante manifiesta que el hecho generador del agravio lo constituye el auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que viola el derecho al debido proceso, especialmente la garantía contenida en el Numeral 7° referida a que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismo hechos y el derecho al trabajo, consagrados en los Artículos 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, que estamos en presencia del llamado Amparo Sobrevenido que encuentra su recepción legal en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en fecha 20 de Enero de 2000, fue definido por la Sala Constitucional de la manera siguiente:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidos por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación Jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción Constitucional, en estos casos, las que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ".
De tal manera, que es el Artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la disposición legal que consagra esta modalidad de Amparo.
3°.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
La Acción de Amparo Constitucional intentada, lo es por el auto de fecha 30 de Octubre de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que textualmente dice:
Vista la fianza ofrecida por el Dr. José Vicente Santana Osuna, y constituida por la Ciudadana Betty Pérez de Eljuri en su carácter de apoderada especial de la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., en la cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora para responder de las resultas del presente recurso de invalidación, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la acepta en principio como suficiente; en consecuencia de ello, SUSPENDE la ejecución forzada de la sentencia dictada en este expediente, la cual se encuentra definitivamente firme hasta tanto sea decidido el presente recurso interpuesto por la empresa demandada Hotel Margarita Princesa, como lo pauta el Artículo 333, ejusdem. Asi se establece”.
Ahora bien, siendo que la violación de Derechos y Garantías Constitucionales le es atribuida a un Juez de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el auto dictado el día 30 de Octubre de 2002, la acción debe interponerse por ante el Juzgado Superior al que emitió el auto; es decir, el Tribunal competente para el conocimiento de la demanda de Amparo es el Tribunal Superior de aquel que se señala como supuesto agraviante. Luego, por ser este el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, el Superior en orden jerárquico vertical, es quien tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción, conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Decisión de fecha 20 de Enero de 2000, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que las violaciones a derechos y garantías constitucionales que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación. Este Tribunal reafirma su competencia para decidir la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
4° DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA
Examinada la pretensión del querellante, el Tribunal en el momento de la admisión de la presente acción encontró que la pretensión no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, del análisis de las actas procesales no encuentra este Tribunal motivos de inadmisibilidad de la presente acción, por lo que ratifica en esta oportunidad la ADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana YOLINDA BERTI, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Héctor José Testa Montañes. Y ASI SE ESTABLECE.
IV.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
El querellante en su escrito expone en primer lugar que es el auto dictado el día 30 de Octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual la Juez encargada de dicho Tribunal, ordena suspender la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de estabilidad laboral que se encuentra definitivamente firme, en virtud de la interposición del Recurso de Invalidación propuesto por el Ciudadano Oswaldo Villarroel, en su condición de Gerente General de la demandada Hotel Margarita Princess.
Expresa la apoderada del querellante, que ese auto lesiona el debido proceso, específicamente la garantía contenida en el Numeral 7° del Artículo 49 Constitucional y el derecho al trabajo consagrado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los fundamentos del querellante; quien sentencia observa que el recurrente pide ser amparado en el goce y disfrute de sus derechos constitucionales específicamente en el derecho al debido proceso y el derecho al Trabajo consagrados en los Artículos 49 numeral 7° y 87 de la Constitución Vigente.
Es asi, como señala el querellante, que es el auto de fecha 30 de Octubre de 2002, el que causa el agravio, es decir, el auto mediante el cual el Tribunal señalado como agraviante, acepta la fianza ofrecida por el actor en el Juicio de invalidación y suspende la ejecución forzada de la sentencia.
La Sala Constitucional ha establecido cuales decisiones son recurribles en amparo e incluso cual es el tratamiento legal, cuando la decisión recurrida tiene apelación o no está previsto este recurso ordinario por el Legislador; si se oyó o no; asi como si fue escuchada en ambos efectos o solo en el efecto devolutivo.
La presente acción de Amparo Constitucional es contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, esto es, que se denuncian violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales ocurridas en el curso de un proceso de naturaleza laboral y es ejercido con base a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de la materia, de modo que el legitimado pasivo o querellado es el Juez encargado del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Del examen de las actas procesales se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió el recurso de invalidación interpuesto por el Ciudadano Oswaldo Villarroel, en su condición de Gerente General de Hotel Margarita Princess contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y que se encuentra ejecutoriada. Más el querellante considera, que al ofrecer el recurrente la caución para suspender la ejecución de la misma conforme al Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, se le vulnera el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo; aún más estima que debe discutir nuevamente lo debatido y sentenciado y por ello considera violada la garantía establecida en el Numeral 7° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el referido auto de fecha 30-10-2002, el Juzgado de la causa, acepta la fianza ofrecida por el recurrente que de las previstas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y suspende, porque es el cometido de dicha garantía, la ejecución de la sentencia. De manera que el auto denunciado como violatorio de los Derechos y Garantías constitucionales del querellante, tiene como objetivo responder del monto de la ejecución y del Perjuicio que se le cause a la parte por el retardo en caso que se declare sin lugar el Juicio de invalidación. No obstante ello, se observa, que el querellante además de considerar que el auto en cuestión le vulneró los derechos y Garantías constitucionales consagradas en los Artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la juez de la causa y las partes han tratado de impedir la ejecución de la sentencia; alegan que la demandada Hotel Margarita Princess es un fondo de comercio, hecho nuevo que nunca se discutió y que en consecuencia no se puede plantear a estas alturas del procedimiento. Pretende el querellante entonces, que este Juzgado Superior haga un examen a las actas procesales que cuestiona, alejándose del tema controvertido, que es justamente el auto impugnado por vía de amparo de fecha 30-10-2002. Es decir, pretende el accionante que por medio de la acción de amparo ejercida este Tribunal analice el Juicio de calificación de despido y determine si la persona que interpuso el recurso extraordinario de invalidación es patrono o no del trabajador; si es o no una persona natural o jurídica y evidentemente tales puntos no son objeto de análisis en una acción de amparo. No puede quien sentencia, penetrar en las actas del juicio principal e investigar si Oswaldo Villarroel es gerente o no de Hotel Margarita Princess, o establecer si ésta es una persona jurídica y quien es verdaderamente su representante legal; ese examen le corresponde al Juez de la invalidación no al Juez Constitucional. Y asi se establece.
Asi las cosas, este Juzgado observa que el auto del día 30-102002. dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es inapelable; el Legislador no concede este Recurso contra este tipo de actuaciones. Al no ser apelable, la vía de la impugnación por medio de la acción de amparo no le es permitida salvo que surja de manera flagrante la violación a un Derecho o Garantías Constitucional. De manera, que objetivamente, se precisa que al no tener apelación el auto que se pretende impugnar por vía de amparo, la Acción debe declararse improcedente.
La Sala Constitucional al respecto ha establecido en sentencia del 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., lo siguiente:
“En este orden de ideas, la sala encuentra que, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previó el amparo contra decisiones judiciales, no determina contra que tipo de decisión judicial procede esta forma de tutela, ya la sala se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales, sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretende impugnar a través del amparo sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos”.
En efecto, este Juzgado Superior, de las actas procesales observa que el querellante no pudo ejercer ningún recurso sobre el referido auto que acepta la garantía ofrecida y constituida por el actor en el Juicio de invalidación y que permite la suspensión de la ejecución de la sentencia ejecutoriada; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; auto éste señalado como el causante de la violación del derecho al trabajo y al debido proceso y del cual recurre por la presente acción. Mas del análisis efectuado por quien sentencia, resulta claro, que el referido auto que dictó el Juzgado de la causa, estuvo ajustado a derecho, porque la garantía la ofreció el actor y ofrecida y constituida el Tribunal la acepta y en consecuencia aplica los efectos del Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y por ello, el mencionado auto de fecha 30-10-2002, no generó las violaciones constitucionales que la querellante expresa y que pide le sea restablecida.
El auto recurrido, como se dijo, solo suspende la ejecución de la sentencia ejecutoriada. En consecuencia, uno de los requisitos concurrentes que necesita cumplir el auto para ser impugnado por vía de amparo no se configura, porque de su análisis no encuentra quien sentencia, violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales denunciadas. Y ASI SE DECIDE.
De tal forma, que el supuesto agravio que causa el auto de fecha 30 de Octubre de 2002, al querellante es ninguno, porque el recurso extraordinario de invalidación faculta al Juez de la causa a suspender la ejecución de la sentencia ejecutoriada cuando el recurrente de caución de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y esto justamente hizo quien pidió la invalidación y la juez de la causa frente a la constitución de la garantía, actuó acertadamente al suspender la ejecución de la sentencia, pues esa es la conducta procesal, que le ordena el Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual esta Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
Mas claramente, la Juez de la causa obró como legítimamente le corresponde, autorizada por la Ley, suspendiendo la ejecución de la sentencia, de conformidad con el Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, porque es la actuación procesal subsiguiente a la constitución de la garantía para impedir la referida ejecución.
Por estas consideraciones debe concluir, quien decide, que no hay infracción alguna a las normas constitucionales denunciadas con motivo de la actuación procesal ejecutada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al suspender la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de Estabilidad laboral que sigue el Ciudadano HECTOR JOSE TESTA MONTAÑES contra HOTEL MARGARITA PRINCESS y por ello, se declara la improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
V.- DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana Dra. YOLINDA BERTI, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HECTOR TESTA, intentada en fecha 05 de Noviembre de 2002, contra el auto de fecha 30 de Octubre de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena a la Ciudadana Dra. Bettys Luna Aguilera, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y Trabajo de este Estado, continuar el procedimiento de invalidación intentado por el Ciudadano Oswaldo Villarroel en su condición de Gerente General del Hotel Margarita Princess.
Tercero: EL presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos mil Tres (2003) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Juez,
Dra. Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05880/02
AELG/ejm.
En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, Conste,
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales
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