REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° y 143°



I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: Juan Inocente Cova Cova, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.489.360, representado por los Ciudadanos Drs. José Vicente Santana Romero, Yelitzer Mendoza, Angelina Contreras Ávila y Rafael Ángel Velásquez, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 58.906, 61.858, 82.573 y 18.841, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad de Comercio Transporte y Servicios Marte C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Junio de 1.995, bajo el N° 651, Tomo IV, adicional 13 y de este domicilio, representada por los Ciudadanos Drs. Bartolomé Fermín Marcano y Victoria Navia Quintero, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 47.150 y 64.304, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Ciudadana Dra. Victoria Navia Quintero, contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el día 06 de Marzo de 2002, en el Juicio que por Calificación de Despido sigue el Ciudadano JUAN INOCENTE COVA COVA, representado Judicialmente por los Ciudadanos Drs. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, YELITZER MENDOZA, ANGELINA CONTRERAS AVILA y RAFAEL ANGEL VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 58.906; 61.856; 82.573 y 18.841, respectivamente y de este domicilio contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS MARTE C.A., representada por los Ciudadanos Drs. BARTOLOME FERMIN MARCANO y VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 47.150 y 64.304, respectivamente y de este domicilio.
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 15.04.2002 y por auto de la misma fecha (F.192) se ordenó darle entrada y se fijo conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 17.05.2002, la Ciudadana Dra. Yelitzer Mendoza, apoderada judicial de la parte reclamante presenta su escrito de informes que riela a los folios 194 al 197 de este Expediente.
Por auto de fecha 22.05.2002 (f. 198) el Tribunal declara vencido el término de informes, entrando la causa en estado de sentencia a partir del día 16.05.2002.
En fecha 16.10.2002 (f.199), la Dra. Yelitzer Mendoza, solicita que el nuevo juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 05.11.2002, mediante auto que riela al folio 200 de este expediente, el nuevo juez se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13.11.2002 (f.202) el alguacil de este despacho mediante diligencia consigna la boleta de notificación (f.204) debidamente firmada por el Ciudadano Dr. Bartolomé Fermín Marcano, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Marte C.A.
Estando dentro de la oportunidad legal para que el Tribunal Superior dicte su sentencia, pasa a hacerlo en los términos que siguen:
III:- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos (f.1 al 5) que el Ciudadano Juan Inocente Cova Cova, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda a la empresa Transporte y Servicios Marte C.A. para que le pague sus prestaciones sociales las cuales en su decir, ascienden al monto de diecisiete millones trescientos dieciocho mil quinientos cuarenta y seis bolívares.
En su escrito libelar el actor expone que comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada y directa en fecha 08.01.1991, bajo contrato de trabajo indeterminado en la empresa Transporte y Servicios Marte C.A. Que ocupaba el cargo de chofer conduciendo camiones y demás unidades automotrices propiedad del patrono, en una jornada continua desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, de lunes a viernes de cada semana, teniendo entre sus funciones principales trasladar en el camión de la empresa materiales de construcción y/o escombros a las direcciones que su patrono le indicara. Que desde el inicio de la relación laboral su patrono le fijó una remuneración que estaba compuesta por un salario fijo. Que para la fecha de la finalización de la relación laboral el salario fijo era la cantidad de Bs. 257.142 y que finalizo la relación laboral el día 10.01.2000.
Continua exponiendo el accionante que el día 10.01.2002, fue despedido injustificadamente por el Ciudadano Antonio Marte Rodríguez, quien tiene el carácter de Presidente de la Empresa. Que su tiempo de servicio fue de 9 años. Que el patrono no le entregó la carta de despido para enterarse del motivo de dar por terminada la relación laboral. Que lo dejó en total indefensión, no existiendo arreglo con su patrono para el pago de sus prestaciones sociales, las cuales hasta la presente fecha no han sido canceladas. Dice que los servicios personales que prestaba eran en forma permanente, subordinada y dependiente y como contraprestación recibía una remuneración; que estos factores determinan la existencia de una relación de trabajo y que le asiste el derecho que una vez finalizada las mismas se le cancelen las prestaciones e indemnizaciones que se derivan de tal finalización. Argumenta que las directrices, órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio emanaban de su patrono que nunca actuó por cuenta propia. Narra que durante la relación de trabajo su empleador trató de darle un carácter distinto a la relación, negándole el derecho a descanso semanal remunerado, a la cancelación de horas extraordinarias de labores, a la cancelación de los recargos por días feriados laborados, al disfrute de un periodo de descanso anual remunerado con su correspondiente bonificación o a participar en los beneficios de la compañía y por ello los solicita en este acto. El accionante cita y trascribe el contenido de los artículos 39, 65, 66, 67, 108, 145, 146, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que además de estas normas, sustenta sus pretensiones en los artículos 87, 88, 89, 90,92 y 93 de la Carta Magna y finalmente pide que la demandada Transporte y Servicios Marte C.A. pague por concepto de prestaciones e indemnizaciones, mas horas extraordinarias, la suma de Bs. 17.318.546, oo y en ese mismo monto estima la demanda intentada. Asi como pide medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa y fija como domicilio procesal el Edificio Banco Unión, Grupo Juris, Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Consta de autos que en fecha 16.11.2001, (f.6) el tribunal de la causa, admite la demanda presentada por el Ciudadano Juan Vicente Cova Cova contra la empresa Transporte y Servicios Marte C.A. y ordena la citación de la empresa en cualquiera de sus directores o administradores de conformidad con el Artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta de los autos (f. 24 al 28) que el Ciudadano Antonio Marte Rodríguez, en fecha 26.01.2001, en su condición de Presidente de la empresa dio contestación a la demanda asistido por el Ciudadano Dr. Bartolomé Fermín e indica que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, el representante legal de la empresa reclamada expuso que de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, niega y rechaza que el reclamante haya prestado servicios personales en el cargo de chofer para su representada. Que niega y rechaza que haya comenzado a prestar servicios como chofer desde el día 08.01.1991, ya que su representada comenzó a tener vida jurídica en fecha 28.06.1.995. Que niega que el reclamante haya sido despedido injustificadamente en fecha 10.01.2000. Que niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios personales como chofer por el lapso de nueve (9) años. Continúa el demandado exponiendo que niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios en forma permanente y subordinada y dependiente para su representada y que haya recibido una contraprestación. Que niega y rechaza que percibió desde el 31.12.1996 al 19.06.1997, un salario mensual de Bs. 180.000,oo y diario Bs. 6.000,oo. Que niega y rechaza que haya percibido por parte de su representada una salario básico al 31.01.2000 de Bs. 257.147,oo mensuales y diario Bs. 8.571,56 y un salario integral de Bs. 8571.56 mas Bs. 1.428,54 (alícuota de utilidades) Bs. 10.000,oo.
Sigue diciendo el representante legal de la reclamada, que el demandante pudiera tener derecho a un corte de cuenta al 19.06.1997, con un tiempo de servicio de 6 años y 5 meses. Que niega y rechaza que tenga derecho a reclamar 9 años de servicio; o que tenga 6 años y 5 meses de servicio; niega el monto por horas extraordinarias y en conclusión niega como total por prestaciones e indemnizaciones más horas extraordinarias las cantidad de Bs. 17.318.546,oo ya que el mismo nunca jamás prestó servicios a su representada ni fue trabajador de la misma. Igualmente dice que niega y rechaza que el accionante tenga derecho a reclamar indexación salarial. Que niega y rechaza que su representada le deba al demandante Bs. 17.318.546,oo por conceptos de prestación y otros conceptos derivados de una supuesta relación laboral. Que niega y rechaza que su representada sea condenada en costas en el presente juicio; que pide que sea condenado en costas al accionante por haber incoado esta temeraria acción, ya que en el contexto libelar, admite que su representada fue registrada el día 28.06.1995 y mal podría un ciudadano estar sujeto a un contrato de naturaleza laboral desde el 08.01.1991. Que a las luces del derecho para la fecha cierta que el demandante alega haber comenzado una vinculación jurídica de naturaleza laboral 08.01.1991, su representada en el ámbito jurídico jamás existía como tal; que mal podría existir de derecho o un contrato de naturaleza laboral por tal razón se evidencia que la acción intentada es temeraria y contraria a derecho. Finalmente pide que la demanda se declare sin lugar y se condene en costas al actor por resultar vencido en el proceso.
En estos términos quedó planteada la controversia; luego el Juzgado de la causa declara con lugar la acción intentada por el actor. De manera, que corresponde al Tribunal conforme a lo alegado y probado en autos verificar si efectivamente el demandante Juan Inocente Cova Cova, prestó servicios personales en condición de trabajador a la empresa Transporte y Servicios Marte C.A. y si la decisión impugnada fue proferida conforme a derecho.
Las partes promovieron pruebas; asi la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Los estatutos sociales de la empresa demandada en la cual se evidencia la fecha de inscripción en el Registro Mercantil. Promovió como testigo al Ciudadano Richard Alfonso García. Por su parte la parte actora en su escrito de promoción de pruebas impugnó el poder que la empresa reclamada le otorgara a los abogados Bartolomé Fermín Marcano y Victoria Navia Quintero, que corre agregado al folio 36 de este Expediente. Promovió el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende de la confesión ficta en que incurrió la demandada por cuanto la misma contesta la demanda en expresa contradicción a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia sobre la forma de contestar la demanda.
Alegó a favor de la parte actora la sustitución de patrono bajo el siguiente criterio: Que el demandado pretende confundir al Tribunal sobre el tiempo de servicio de los trabajadores alegando la fecha de creación de la empresa y que no existía con anterioridad la relación de trabajo por no estar inscrita la empresa en el Registro. Expone que las compañías de hecho también existen y cita el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Juan Pablo Rosal, Jhonny Francisco González, Zoraida del Valle Ruiz Montes y Rodríguez Hidalgo, Domingo Feliciano y pruebas documentales que consisten en un legajo de recibos de pago en el cual se evidencia el salario devengado por el trabajador para la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; produce además sobres de pago emitidos por la empresa donde se evidencia la relación laboral y el salario devengado.
Las pruebas de ambas partes fueron admitidas en fecha 05.02.2001, por el Juzgado de la causa.
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas de la demandada referidas al mérito favorable de los autos, es necesario, advertir a la parte, que tal frase esgrimida no puede ser considerada como ninguna promoción valida de pruebas. Asi se decide.
En cuanto al Instrumento mediante el cual se constituye la empresa Transporte y Servicios Marte C.A. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria; por lo cual, este Tribunal le otorga el valor probatorio que le Confiere el Artículo 1360 del Código Civil.
En cuanto a la declaración del Ciudadano Richard Alfonso García, consta de autos que el testigo no rindió su declaración.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que los testigos promovidos testificaron ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Declaró el Ciudadano Juan Pablo Rosal quien fue preguntado por el promovente sin intervención de la parte contraria. En preguntas contestó que conoce a Juan Inocente Cova y Antonio Marte; Que Juan Vicente Cova trabajó como camionero en la empresa transporte y Servicios Marte; al ser interrogado si el señor Antonio Marte era el jefe de Juan Cova, contestó que si; que este cancelaba los salarios y que la empresa tiene funcionando aproximadamente siete años. Este testigo como se dijo no fue repreguntado. Es un testigo hábil, no entró en contradicciones, por lo que este Tribunal aprecia su testimonio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
Rindió su testimonio el Ciudadano Jhonny Francisco González Vicent, quien al ser preguntado por el promovente contestó que conoce a Juan Inocente Cova y Antonio Marte; que Juan Inocente Cova trabajó como camionero en la empresa Transporte y servicios Marte. Contestó que Antonio Marte es el jefe de Juan Cova; Que Juan Cova manejaba los camiones de la empresa Transporte y Servicios Marte; que Antonio Marte cancelaba los salarios de Juan Cova; que la empresa funciona desde hace aproximadamente siete años. Este testigo no fue repreguntado; es un testigo hábil, no entró en contradicción por lo cual este Tribunal aprecia su dicho y le otorga el valor probatorio establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaró ante el Tribunal comisionado el Ciudadano Domingo Feliciano Rodríguez Hidalgo quien al ser interrogado por el promovente contestó asi: que conoce a los Ciudadanos Juan Cova y Antonio Marte; que es presidente de la Asociación de vecinos del sector donde está ubicada la empresa. Que el Señor Antonio Marte era el jefe en la empresa Transporte y Servicios Marte; que la empresa funciona hace mas de cinco años; que es cierto que Antonio Marte cancelaba los salarios de Juan Inocente Cova. Que es cierto que Antonio Marte ordenaba las labores de Juan Inocente Cova. Este Testigo no fue repreguntado. Es un testigo hábil, no entro en contradicciones en su declaración sus deposiciones concuerdan con el resto de los testigos examinados, por lo cual el Tribunal aprecia su dicho y le otorga a su declaración el valor que le asigna el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
En cuanto a los recibos promovidos por la parte que datan de los años 1995, 1996 y 1998, emanados de la empresa Transporte y Servicios Marte C.A.; se observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandada de manera extemporánea, es decir, fuera del término establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal los tiene como fidedignos y le otorga el valor probatorio que le asigna el Artículo 1370 del Código Civil. Asi se declara.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora impugnó el poder otorgado por la parte reclamada a sus apoderados con fundamento en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y alegó la confesión ficta de la demandada por haber dado su contestación en contravención a la doctrina y la jurisprudencia.
La parte actora presento un escrito de informes; no obstante al ser presentados fuera de la oportunidad legal establecida, este Tribunal lo desestima. Asi se decide.
Alega el actor, que el poder otorgado no reune los requisitos establecidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado observa que el Tribunal A quo consideró que no tiene validez el poder otorgado para acreditar representación alguna por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma legal.
En el caso bajo examen se observa al folio 36 de este Expediente, que el Ciudadano Antonio Marte en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Marte C.A., confiere poder apud acta a los abogados Bartolomé Fermín Marcano y Victoria Navia Quintero. Ciertamente el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
De la norma transcrita se tiene, que es el funcionario que autorice el acto quien hará constar en la nota respectiva los documentos que se enuncian en el poder, expresar la fecha de origen y todos los datos que se requieran para una mejor identificación. Luego, se observa al vuelto del folio 36 de este expediente, que la secretaria del Tribunal estampó una nota pero sin cumplir los requisitos que exige la norma por tratarse de una persona jurídica quien otorga el instrumento. Asi las cosas, es obligación del funcionario que autoriza el acto dejar la correspondiente constancia, por lo cual, este Juzgado debe concluir que no puede castigarse al mandatario por no hacer lo que es obligación del secretario exclusivamente otorgada por la norma apuntada. En consecuencia, es válido el poder otorgado por el Ciudadano Antonio Marte en su condición de representante legal de la empresa demandada a los apoderados Bartolomé Fermín y Victoria Navia Quintero y por ende válidas las actuaciones realizadas en representación de la empresa Transporte y Servicios Marte C.A. Asi se decide.
En cuanto a la confesión ficta alegada por el actor, se observa del contenido de la contestación que la misma fue dada en términos genéricos sin atender los postulados establecidos en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que señala:
“… Deberá contestar la demanda, determinar con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Ciertamente, la parte demandada no acató el contenido de la norma mencionada; se limitó a negar y rechazar todos los hechos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, con el agravante que no fundamentó su defensa en hechos que contribuyeran a cambiar lo invocado en el libelo. De modo, que en atención al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la contestación dada por el accionado, resultó contraria al ordenamiento jurídico. Esta norma es imperativa e impone una estricta regla general de contestación en esta materia tan especial; es decir, que no prospera el rechazo genérico a las pretensiones de la parte demandante, pues la disposición legal, ordena la manera como la parte accionada debe contestar la demanda. Lo anterior, permite afirmar, que la parte demandada se limitó a un rechazo general y a una contradicción genérica sin expresa fundamentación en hechos que logren alterar las pretensiones del trabajador reclamante, por lo que se impone la veracidad de los hechos contenidos en su demanda Asi se decide.
Por último, plantea la parte actora la sustitución de patrono en el marco de la fecha de inicio de la relación de trabajo frente a la fecha de constitución de la empresa. Asi; alega el reclamante que comenzó a prestar sus servicios el día 08.01.1991, en la empresa Transporte y Servicios Marte C.A, que es la reclamada y ésta participa que no es asi, pues la empresa se constituyó formalmente en el año 1995.
El Juzgado A quo al tocar este punto presume como cierta la existencia de la compañía de hecho, por cuanto el trabajador estuvo laborando en el mismo sitio, realizando la misma actividad con los mismos instrumentos que en su decir son propiedad de la empresa demandada y concluye afirmando que operó la sustitución de patrono.
Ahora bien, esta figura denominada sustitución de patrono encuentra su recepción legal en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ocurre tal sustitución con todos sus efectos jurídicos, cuando se trasmite la propiedad, la titularidad o la explotación de la empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier motivo y quien la adquiera, continúe realizando las labores de la empresa.
De los autos no hay evidencia alguna que se haya producido una sustitución patronal; mas claramente, no hay un solo elemento que permita a quien juzga, considerar, que la empresa Transporte y Servicios Marte C.A., existía para la fecha de inicio de la relación laboral y que posteriormente fue adquirida por otras personas, para que opere la sustitución patronal. Lo cierto es, que la compañía se constituyó el 28.06.1995. De tal modo, que el alegato de sustitución de patrono, luce poco coherente para demostrar que el trabajador comenzó a laborar el 08.01.1991: De tal modo, que al no darse los supuestos contemplados en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hubo efectivamente sustitución de patrono. Asi se decide.
No obstante ello, ciertamente la empresa se constituyó en fecha 28.06.1995 y el reclamante dice haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 08.01.1991. Como se dijo, la demandada en su contestación rechazó de manera genérica este hecho; se limitó a negarlo y contradecirlo y como única prueba de la no existencia de la empresa para la época, produjo el acta constitutiva de la compañía; más de otros elementos que obran en autos como las pruebas testimoniales, se desprende categóricamente que la empresa en el sector donde actualmente opera; funcionaba antes de su constitución. Este hecho totalmente probado unido a la genérica contestación de la demandada, configura la clara admisión de que el Ciudadano Juan Inocente Cova, trabajó para la referida compañía desde el día 08.01.1991. Asi se decide.
Quedan asi decididas las defensas de las partes y cumplido la exigencia de ley de exhaustividad del fallo al ser examinado por esta alzada el material probatorio aportado y la sentencia impugnada por vía de apelación.
En tal sentido, el trabajador reclamante comenzó a prestar sus servicios para la empresa Transporte y Servicios Marte C.A., desde la fecha 08.01.1991, por lo cual deben serle canceladas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondan, las cuales debe determinar el Juez de la causa y de no poder hacerlo ordenará de inmediato que se realice una experticia complementaria del fallo. Además se ordena el pago de los correspondientes a intereses de mora, sin confundir este concepto con el de corrección monetaria, igualmente aplicable al caso bajo análisis aun cuando no se haya solicitado, con estricta base en la irrenunciabilidad de las normas que favorecen a los trabajadores. Asimismo, se ordena el pago correspondiente por despido injustificado que no es otra cosa que los salarios dejados de percibir por el reclamante durante el tiempo que transcurrió desde el despido ilegal y que responde a la necesidad indemnizatoria por el daño ocasionado con el injustificado despido.
IV.- DECISION:
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana Dra. Victoria Navia Quintero, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MARTE C.A., contra la Sentencia pronunciada el día 06 de Marzo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (laboral) intentada por el Ciudadano JUAN INOCENTE COVA COVA contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MARTE C.A.
TERCERO: Se condena a la empresa demandada Transporte y Servicios Marte C.A, al pago de todos los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda; la corrección monetaria de las cantidades respectivas y el pago de los intereses laborales como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda asi confirmado el fallo apelado pero sobre la base de una motivación diferente expuesta en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Remítase el Expediente al Juzgado de la Causa en su oportunidad
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos mil Tres (2003) Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Juez,


Dra. Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales



Exp. N° 05648/02
AELG/ejm.

Hoy, 29.01.2003, a la 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales