REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192º y 143º


Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los ciudadanos Drs. GLADIMIR VASQUEZ y FRANCKLIN DOMINGUEZ, contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el día 13 de Noviembre de 2.002., en el Juicio que por Calificación de Despido sigue la Ciudadana LINA ROSA VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N٥ 5.479.554, domiciliado en el Sector El Manglillo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, representada Judicialmente por las Ciudadanas Dras. ZURAMA LUNA y MERY DE ROMERO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 63.519 y 67.047 de este domicilio contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, de este domicilio, representada por el Ciudadano Dr. FRANKLIN DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.695 y de este domicilio.
Se recibieron las actuaciones de este Juzgado el día 16.12.2.002 y por auto de la misma fecha (f.55)se ordenó darle entrada y se estableció un término de treinta días continuos para que este Juzgado produzca su fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para que el Tribunal Superior dicte su sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Mediante solicitud presentada en el Tribunal de la causa (F.1), la Ciudadana LINA ROSA VASQUEZ, expone que el día 28 de Junio de 1.999, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, como Obrero, devengado como último salario semanal la cantidad de Bs. 20.000; con un horario de trabajo de 7:30 de la mañana a 10:30 de la mañana. Que el día 29.06.2001, el Ciudadano DIOMEDES GOMEZ, en su carácter de Alcalde, la despidió sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello, acude al Juzgado de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad que le sea calificado el despido y se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de sus salarios caídos. Solicita que se cite al patrono en la persona del Ciudadano Diomedes Gómez, en su carácter de Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la Calle Principal de Boca del Río.
Consta de autos (f.2) que el Tribunal de la causa, el día 20 de Julio de 2001, da por presentada la solicitud de calificación de despido, le da entrada y ordena al actor que comparezca dentro de los cinco días de despacho siguientes a ampliar la solicitud en virtud de que la misma no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Consta igualmente de autos (f.3 y 4), que el trabajador amplió su solicitud la cual presentó en fecha 01.08.2001.
Por auto de fecha 04.10.2001, (f.6) el Juzgado de la causa admite la solicitud de calificación de despido y ordena la citación de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la persona del Ciudadano Luis Echeverría en su condición de jefe de Personal de la mencionada Alcaldía. En la misma fecha (f.7) el trabajador otorga poder apud acta a las Ciudadanas Dras. Zurama Luna y Mery de Romero, abogados en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 67.047 y 63.519, respectivamente.
Mediante auto (f.9) el Tribunal de la Causa ordena la reposición de la causa, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
En fecha 22.10.2001, (f.10) por auto el Juzgado A quo ordena la notificación mediante oficio con copia certificada de las actuaciones al Ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Igualmente ordena la citación del Alcalde Ciudadano Diomedes Gómez para que comparezca al Tribunal al segundo día de despacho siguiente luego de vencidos los 45 días a la notificación del Sindico Procurador Municipal a los fines de que se celebre el segundo acto conciliatorio y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación el acto de contestación de la demanda.
Por auto (f.11) de fecha 05.11.2001, el Tribunal acuerda la notificación del Procurador General de la República, la cual fue cumplido mediante oficio Nº 22.02.2.02.206 de la misma fecha.
En fecha 11.03.2002 (f.14 y 15) se libraron los oficios para ejecutar las notificaciones del Ciudadano Alcalde Diomedes Gómez y del Sindico Procurador Municipal.
En fecha 21.03.2001 (f.16) el Alguacil del Juzgado de la Causa mediante diligencia consigna copias firmadas y selladas de los oficios dirigidos al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio península de Macanao del estado Nueva Esparta.
En fecha 10.05.2002, mediante diligencia, el Ciudadano Dr. Franklin Domínguez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.965, consigno instrumento poder que le fuera conferido por el Ciudadano Dr. Gladimir Vásquez, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio península de Macanao del Estado Nueva Esparta. El instrumento corre agregado a los autos a los folios 21 al vuelto del folio 23 de este Expediente.
En fecha 15.05.2001, (f.24) el Ciudadano Dr. Franklin Domínguez da contestación a la solicitud de calificación de despido formulada por la ciudadana Lina Rosa Vásquez, en el cual manifiesta lo siguiente: Rechazom niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de despido intentada por la Ciudadana Lina Rosa Vásquez, por cuanto la misma no fue despedida de la manera como narra en su solicitud. Continua diciendo el representante de la Alcaldía, que a ella y a un grupo de obreros se les participó que mediante decreto de reestructuración se tenía que prescindir de los servicios de estos trabajadores, por el presupuesto de la Municipalidad ya que no tiene asignado recursos para cumplir con los compromisos que se le presenta y que apenas cuenta con la asignación del Situado Constitucional. Pide al Tribunal que declare la improcedencia de la solicitud de calificación de despedido por ser extemporánea por cuanto de las actas el Tribunal observó que la solicitud no cumple los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que la parte actora ha debido comparecer dentro de los cinco días siguientes al 20 de julio de 2001 y lo hizo siete días de despacho después. Que pide al Tribunal que el escrito de contestación se agregue a los autos y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos favorables que el mismo arroja.
En fecha 02.10.2002 (f.29 al 31), la accionante presenta escrito mediante el cual pide sea declarada inadmisible la contestación de la demanda por ser extemporánea; que fue realizada y presentada violando preceptos determinados por el Juzgador y por aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se realizó la contestación fuera del término ordenado por la Ley. Que la contestación ha debido realizarse dentro de los cinco días posteriores a la citación o constancia de la misma en el expediente y que la misma fue presentada el día 15 de mayo, es decir, extemporáneamente. Solicita que se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
En fecha 02.10.2002, (f.33 y 34), se agregó a los autos oficio que remitiera al Tribunal de la Causa la Procuraduría General de la República.
Consta de autos (f. 36 al 46) que el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito, del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Noviembre de 2002, dictó sentencia en la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la Ciudadana Lina Rosa Vásquez contra la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta; ordenando el inmediato reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía para la fecha en que se produjo el despido; así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba en base al salario semanal alegado con los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por contratación colectiva y demás leyes. Ordena para su determinación experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
De acuerdo con las actas del proceso examinadas se observa, que la Trabajadora Lina Rosa Vásquez conforme a lo indicado en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó en tiempo oportuno la calificación de su despido considerando que el mismo es injustificado, que se ordena su reenganche y el pago de sus salarios caídos. Que el reenganche se realice en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despedido. En su escrito de ampliación de solicitud señala que el 28.06.1999, comenzó a trabajar en calidad de obrera en la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, devengando un salario de Bs. 20.000,oo semanal con un horario de trabajo de 7:30 de la mañana hasta las 12:30 de mediodía. Que de manera intempestiva fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en razón del despido injustificado ocurre al Tribunal para que ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos como lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita que se cite a la parte patronal en la persona del Jefe de Personal Ciudadano Luis Echeverría y aportó como domicilio procesal la Urbanización Táchira, calle Marcano Nº 21-49 en la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
En la contestación el Ciudadano Dr. Franklin Domínguez, apoderado de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, argumentó que el despido de la trabajadora y de un grupo de obreros se participó mediante un Decreto de Reestructuración, pues se tenía que prescindir de los trabajadores por cuanto el presupuesto de la Municipalidad no tiene asignado recursos necesarios para cumplir sus compromisos sino que apenas cuenta con el Situado Constitucional que es insuficiente para cubrir esos compromisos. Además señala que se declare improcedente la solicitud de calificación de despido por ser extemporánea, por cuanto de actas el día 20.07.2001, el Tribunal observó que la solicitud no reunía los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo mediante el cual la parte actora debió comparecer en el lapso de cinco días siguientes al 20.07.2001 y lo hizo siete (7) días de despacho después, es decir, el día 01.08.2001.
Del contenido de las actas procesales se observa que el patrono, es decir, la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, no participó el despido de la trabajadora Ciudadana LINA ROSA VÁSQUEZ. La Ley Orgánica del Trabajo Otorga al patrono cinco días hábiles siguientes al despido, para que este participe al Tribunal el despido efectuado e incluso sanciona al patrono que no lo hace con confesión, esto es, se tiene por confeso en el reconocimiento de que el despido fue realizado sin justa causa. De manera, que cuando el Patrono despide a uno de sus trabajadores tiene la obligación de participarlo al Juez de Estabilidad Laboral, que no es otro, que el Juez que sustanció y decidió la solicitud de calificación de despido formulada por la Trabajadora. Ahora bien, efectivamente el patrono no participo el despido y por ello debe sufrir los efectos que contempla el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el despido se realizo sin causa justificada. Así se establece.
De la contestación de la demanda presentada por el DR. Franklin Domínguez, apoderado Judicial del Patrono, se desprende, que hubo el ánimo, la voluntad y disposición de la parte patronal de despedir al Trabajador, toda vez que le expuso al Tribunal con toda claridad en la contestación que no fue despedida únicamente la accionante, sino además un grupo de obreros, justificando su conducta con el argumento que los ingresos de la Alcaldía son insuficiente para cubrir esos compromisos. Es decir, además que el patrono no participó el despido, lo cual permite al Tribunal calificar el despedido de injustificado; afirmó que ciertamente la accionante fue despedida por razones presupuestarias; todo lo cual igualmente permite a este Tribunal concluir inequívocamente que la Ciudadana LINA ROSA VASQUEZ, si fue despedida de manera injustificada. Así se declara.
Es deber del demandado al contestar, determinar claramente cual de los hechos que invoca el actor en su demanda admite y cuales niega y rechaza; expresar los hechos o fundamentos de su defensa. De tal manera, que al dar el demandado su contestación lejos de esta imposición legal, se configura la admisión de los hechos que expresamente no se hubieren desvirtuado durante el proceso o no se ha hecho la correspondiente determinación. Mas claramente, el demandado al dar su contestación debe ser preciso y determinante, es decir, claro en lo que rechaza y niega y en lo que admite como cierto. De no hacerlo de esta forma, se aplica la confesión ficta y de autos se desprende, que efectivamente en su contestación, la parte demandada no negó que el trabajador fuese realmente un obrero de la Alcaldía; al contrario, admitió que ella y otro grupo de obreros fueron despedidos mediante un Decreto de Reestructuración que nunca trajo a loa autos; no desvirtuó el salario semanal devengado ni el horario de trabajo que dice la trabajadora cumplir en el Ente Municipal. Básicamente, interesa a quien sentencia los términos en que se dio la contestación y de su análisis se desprende que la parte accionada, se limitó a negar rechazar y contradecir de forma genérica los argumentos expuestos en la solicitud y posterior ampliación del demandante y además nada probó para favorecerse; de tal forma que lo expuesto en el libelo no logró ser desvirtuado, así como no logró el apoderado Judicial de la Alcaldía demostrar que el trabajador incurrió en alguna de las faltas establecidas en la Ley.
Con ello, no queda duda, que la trabajadora fue despedida, cuando el mismo patrono admite que se prescindió de los servicios de ella y de un grupo de obreros mediante Decreto de Reestructuración; por lo cual, frente a la falta de participación que acarrea la confesión unido a los argumentos expuestos en la contestación, debe concluirse, que fue despedida la trabajadora sin justa causa. Así se declara.
Es necesario además que este Tribunal Superior revise si la trabajadora solicitó la calificación de despido dentro del término útil que el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece. Se tiene, que la trabajadora fue despedida el día 29.06.2001 y presentó su solicitud el día 02.07.2001, lo cual se evidencia al folio 1 de este Expediente.
El Legislador ciertamente no establece el lapso de presentación de la solicitud; pero este se infiere del contenido de la norma; toda vez que la misma señala que si el trabajador deja transcurrir cinco días hábiles pierde el derecho al reenganche. Luego, son cinco días hábiles que le otorga la Ley al Trabajador para que presente la solicitud y si el despido se produjo el 29.06.2001, es más que evidente que solicitó la calificación de su despido oportunamente, esto es, dentro del cuarto día hábil siguiente al injustificado despido. Así se decide.
De otro lado, se tiene que el apoderado Judicial de la parte patronal alega que el 20.07.2001, el Tribunal observó que la solicitud de calificación de despido no reunía los requisitos establecidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y que la parte debió comparecer en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha 20 de Julio y sin embargo lo hizo, a los siete días de despacho siguientes.
De lo expuesto por el apoderado Judicial de la Alcaldía se observa, que equivoca su cómputo y se aleja en su análisis del contenido del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece lo siguiente:
“Las demandas pueden ser hechas por medio de escritos dirigidos al Tribunal por el actor, con los datos correspondientes; o cuando el actor no esté asesorado por el abogado o Procurador, e intente la demanda personalmente, puede hacerla en forma verbal ante el propio Juez del Trabajo competente para conocer del asunto, quien reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso. Tanto si la demanda es escrita, como si es oral, pero siempre que el actor no esté asesorado o representado por abogado o Procurador, el Juez, sin avanzar opinión, debe interrogar al demandante para completar la demanda, si ello fuere necesario, con el objeto de que la demanda contenga todos los datos necesarios, conforme a los dispuesto en los artículos 57 y 58 de la presente Ley.”
En este sentido y de acuerdo a las disposiciones mencionadas, el accionado se equivoca cuando pretende aplicar los cinco días a que se refiere el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el término del cual dispone la trabajadora para corregir o completar su solicitud. Cuando lo verdaderamente legal, es lo que ocurrió en autos, es decir, los cinco días hábiles a que alude la norma mencionada, se refieren al término que tiene el trabajador despedido para solicitar la calificación del Despido, como positivamente lo hizo. Aun más, los Artículos 63 y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo señalan el termino en el cual debe el actor completar su libelo; de modo, que el término que pretende aplicar el representante judicial del Patrono es incorrecto. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por los Ciudadanos Drs. Gladimir Vásquez y Franklin Domínguez, procediendo con el carácter de Sindico Procurador Municipal y apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, respectivamente contra la Sentencia pronunciada el día 13 de Noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Con Lugar la calificación de despido formulada por la Ciudadana LINA ROSA VASQUEZ.
Tercero: Se ordena a la Alcaldía del Municipio península de Macanao el reenganche de la Trabajadora LINA ROSA VASQUEZ en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva incorporación a su puesto de trabajo.
Cuarto: Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Remítase el expediente al Juzgado de la Causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Tres (2003) Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Juez,



Dra. Ana Emma Longart Guerra




El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales.





Exp. Nº 05947/02
AELG/ejm.

En esta misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales.