REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192º y 143º
Mediante escrito interpone recurso de hecho, los Ciudadanos Drs. Cristina Marzoli y Luis Oquendo Rotondaro, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 43.817 y 19.610, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A.
El escrito fue recibido por el Tribunal en fecha 18-11-2.002, dándose entrada por auto de la misma fecha, en el cual se ordenó que se daba por introducido el recurso conforme a lo dispuesto en el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele al recurrente cinco días para consignar las copias certificadas respectivas como lo prescribe el artículo 307, ejusdem.
Mediante diligencia (F.211), presentada el día 26-11-2002, la Ciudadana Dra. Cristina Marzoli consigno las copias certificadas que acompañan el recurso de hecho interpuesto.
En el término establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no decidió el recurso de hecho ejercido, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
Expresan los recurrentes en su escrito que en fecha 13-11-2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó una decisión, mediante la cual negó expresamente la apelación interpuesta por su representada en fecha 05-11-2002 con relación al auto dictado por este Tribunal en fecha 28-10-2002, por considerar dicha apelación contraria al orden público, sin explicar ni motivar debidamente en base a que sostiene tal Argumento violatorio de las mas elementales garantías constitucionales sobre el derecho a la defensa y debido proceso.
Continúan diciendo los recurrentes, que además de ser inconstitucional e inmotivado dicho auto de fecha 13-11-2002, constituye además una clara violación al derecho a la defensa de su representada quien ha quedado en abierto estado de indefensión, pues con ello se le impedía de contestar la demanda en dicho juicio, en abierta contradicción con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que establece que la causa no se paraliza durante el trámite de recusación o de la inhibición; que además se pretende negarles la posibilidad de la doble instancia con la cual se les vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que negada como fue la apelación contra el citado auto, se agravó evidentemente aun más dicha violación, pues de manera reiterada y consecuente se les pretende mantener en un flagrante estado de indefensión total. Finalmente exponen que por tales razonamientos es que recurren de hecho contra la negativa a ser escuchada la apelación de fecha 05-11-2002, mediante auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 13-11-2002, del cual recurren y solicitan se ordene oír la apelación interpuesta el día 05-11-2002, libremente y de esa forma mantener el equilibrio procesal y la plena vigencia de las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo consagrado en la Carta Magna.
Corresponde a este Juzgado Superior establecer que es el recurso de hecho, en que consiste y cual es su finalidad. Establece el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Se observa al folio 222, de este Expediente, que el día 10-12-2001, se dio por presentado ante
el Juzgado A quo, la solicitud de calificación de despido del Ciudadano Guido Francisco Valera, titular de la cédula de identidad Nº 4.808.074, supuestamente despedido el 08-03-2001, por el Jefe de Territorio de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A; así como consta que la causa se tramita ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Dra. Rosa Ramos de Torcat. Igualmente se observa al folio 414 que el referido Tribunal en fecha 28-10-2002, mediante auto expreso lo siguiente:
“…Hubo necesidad de convocar a la segunda conjuez de este despacho, Dra. Rosa Ramos de Torcat, quien aceptó el cargo en fecha 03-04-2002, ordenando ésta al efecto la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; por lo que transcurridos los lapsos de ley en el presente caso, la representación de la parte accionada presentó su escrito de Promoción de Pruebas, en forma extemporánea por anticipada, lo que es contrario en estos procedimientos, por lo cual este juzgado accidental se abstiene de admitir las mismas. Así se establece: “ (Subrayado de este Tribunal Superior).
Este auto fue apelado por los apoderados judiciales de la accionada Pepsi Cola Venezuela C.A. en fecha 05-11-2002 (F.vto.419) y por auto de fecha 13-11-2002, (F.420) el Juzgado A quo niega la apelación propuesta por varios razones: en primer lugar considera el Juzgado Accidental que los autos de mero trámite son apelables siempre y cuando no afecten la definitiva del proceso; que dicha apelación debe formularse dentro de los tres días hábiles de despacho, dada la simplicidad y brevedad de los juicios de estabilidad laboral En segundo lugar, consideró el Tribunal de la causa que la apelante formulo el recurso al quinto día hábil de despacho siguiente como si se tratará de una definitiva. Y concluye señalando que la apelación propuesta debe ser negada por ser contraria al orden público.
Efectivamente el Tribunal dispuso negar la apelación ejercida conforme a la doctrina constitucional.
En el caso sub judice, el Tribunal de la causa consideró que las pruebas promovidas por los recurrentes, no son admisibles, por extemporáneas y apelado como fue dicho auto, negó la apelación por considerar que la misma no fue oportuna. Añadiendo, que el término para el ejercicio del recurso ordinario de apelación es de tres días en el juicio de estabilidad laboral por ser éste simple y breve y no cinco días, porque ese término solo se concede para apelar de la sentencia definitiva.
Se desprende de autos, que la pretensión del recurrente es que se le oiga libremente la apelación denegada y de esta forma, en su decir, se mantiene el equilibrio procesal y en plena vigencia las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, del auto dictado por el Tribunal en fecha 28-11-2002, hay varios aspectos que destacar. Considera el Juzgado A quo que el auto apelado es de mero trámite, cuestión incierta , pues de mero trámite o mera sustanciación es aquel auto que ordena e impulsa el proceso hasta llevarlo a su fin que es la sentencia. Luego admitir unas pruebas no es un auto que pertenezca a los denominados de mera sustanciación. Así se establece.
El auto que inadmite las pruebas promovidas tiene apelación por efecto del Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta general aplicable porque se trata del ejercicio del derecho a la defensa que debe garantizarse por todo juez de la República. Así las cosas, se tiene que ciertamente en el procedimiento de estabilidad laboral no se permiten incidencias en virtud del principio de brevedad que lo caracteriza. De forma tal, que en él no pueden sustanciarse incidencias que lo extiendan, que lo alarguen y que desvirtúen el principio de concentración y brevedad que los abraza. Así se establece.
Empero, al ser el auto dictado por el Juzgado de la causa susceptible de ser apelado, el Tribunal negó dicho recurso por razones de tempestividad en su interposición. Es decir. El Juzgado de la causa hace una distinción poco acorde con la Ley al distinguir entre dos lapsos no establecidos por el Legislador, cuando señala, que el recurrente disponía de tres días para ejercer el recurso y lo hizo dentro del quinto día como si se tratara de una sentencia definitiva. No existe en la Ley disposición especial concreta que regule el supuesto que ahora se analiza y cuando ello ocurre es aplicable el derecho Común y este asunto no está expresamente excluido por norma alguna de la Ley Especial. Más claramente, cuando la Ley especial tiene una previsión concreta que resuelve el supuesto planteado, esta es la norma aplicable; pero cuando hay ausencia absoluta de regulación no está excluido el Derecho Común. Así las cosas,a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que se obtiene con el ejercicio del recurso ordinario de apelación; se concluye que la apelación debe ser oída como lo ordena el Artículo 402 en concordancia con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Luego, la petición de los recurrentes, que la apelación se oiga libremente es improcedente. Así se decide.
En Fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Pepsi Cola Venezuela C.A., contra el auto de fecha 13-11-2002, dictado por el Juzgado Accidental en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , que niega oír la apelación formulada el día 05-11-2002, contra el auto de fecha 28-10-2002, dictado por el referido Tribunal. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 402 y 291 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la Jueza Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oír en el efecto devolutivo la apelación formulada por los apoderados Judiciales de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., en fecha 05-11-2002 contra el auto que niega admitir las pruebas por ellos presentadas en fecha 28-10-2002.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Tres (2.003). Años 192 º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Juez,
Dra. Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales.
Exp. Nº 05901/02
AELG/ejm.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste.
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales.
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