REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

192º y 143º


I .- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTES QUERELLANTES: DANILO CARREÑO, JAIME GONZALEZ, DANNY VELÁSQUEZ, RENE REYES, ALEXANDRA LOPEZ, ALEJANDRINA LOPEZ, ALBIDIA GOMEZ, BETSI CARRION, MARITZA MORALES, JOSE TINEO, MILAGROS SIFONTES, JOSELINA HERNÁNDEZ, ANDREA VARGAS, ARCADIO GONZALEZ, GERMANIA BRITO, VICTOR LEON, MERY VELÁSQUEZ DE CAÑA, VICTOR HIGO AVILES MARTINES, EDGAR VIZCAÍNO BERMÚDEZ, PEDRO J. GONZALEZ, LEONEL E. FINOL C., MARCOS A. GOMEZ H., MAURICIO R. SILVA, MARINA DEL V. URBANO, MARIO SUCRE, AQUILES D. LOZADA C., MARIA DEL V. URBANO, ANTONIO MILLAN, SAUDY GONZALEZ, NIGERIA G. FRONTADO, EDGAR J. SALAZAR, MARGARITA DEL V. RODRÍGUEZ, JESÚS E. NÚÑEZ G., PETRA J. HERNÁNDEZ, JOSE R. CONTRERAS A., YNES M. VARGAS C., IGNACIO R. ZABALA, GILBERTO J. ROSAL, MARIA L. GOMEZ M., PEDRO PEREZ CARABALLO, WADIH JOSE SALMEN ROCCA, YUMARY COROMOTO MARTINEZ DE S., RAMON ARISMENDI, ISRAEL A. GOMEZ, TULYO H. TABORDA, ANGEL J. SILVA S., OSWALDO R. RODRÍGUEZ, CASIMIRO J. MARIN, PEDRO J. RADA, JULIO R. ZABALA, PEDRO A. SALAZAR, WILMER J. MEJIAS C., ALEXANDER J. NORIEGA R., CECILIA DEL V. SALAZAR, PEDRO N. MARCANO, MARIA R. SALGADO M., LUIS F. SALAZAR, JUAN M. LOPEZ S., RUJO CARRERO, OSCAR J. MALAVE L., FRANCY R. REYES L., ARACELIS DEL V. SILVA, BENITO JOSE REYES VELÁSQUEZ, EDGAR LEMO, MANUEL CARANAMA, ROSELIS SALAZAR, JOSE FUENTES ARTIGAS, AURELIA DEL CARMEN DE ARTIGAS, MARINA MOLINA, CARLOS MILLAN, JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, ERASMO MARCELINO HERNÁNDEZ GUERRA, GILBERTO JOSE SALAZAR RODRÍGUEZ, NEIDYS VALDEZ, JESÚS GOMEZ, PETRA ESPAÑA, MORELBA VASQUEZ, LISANDRO AGUILERA, LUIS LEON, RENE REYES, ZARAMY ESPAÑA, ALFREDO RAMOS, PEDRO GONZALEZ, ALY SUAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ G., ROSSENY AMARISTA GONZALEZ, HERMES JOSE CAMPOS GONZALEZ, BETSY CARRION SALAZAR, ALVIGIA GOMEZ VELÁSQUEZ, LUIS VELÁSQUEZ, PEDRO ROCA PALOMO, HEDI VILLARROEL GONZALEZ, LUISA GUERRA, BLANCA MILLAN, TIBISAY DEL VALLE VELÁSQUEZ, WILFREDO CANYAL RANGEL, ROMULO ASUNCIÓN AGREDA OLIVERO, RUGLIS MARTINEZ, ALBERTO MORENO, XIOMAR JOSE ROJAS, INES RAMOS, JOSE ENRIQUE RODRÍGUEZ, MARIA YANETH GELVEZ PEREZ, TERESA DEL JESÚS CEDEÑO, LUIS MIGUEL TOTESAUT RODRÍGUEZ, GILBERTO RAMON SALAZAR, MARIA GREGORIA JIMÉNEZ, EDELMIRA MARGARITA JIMÉNEZ, CRISTÓBAL ANTONIO GONZALEZ, CLORIBEL VILLARROEL, CRUZ MOYA, SERVELIANO MATA, LUIS ARSENIO MARIN, OLIVIA RODRÍGUEZ, KARINA RODRÍGUEZ, CESAR ANTONIO SILVA, HENRY SUAREZ, RAIMUNDO JOSE VELASQUEZ, FRANKLIN GREGORIO REYES VELÁSQUEZ, ALPIDIO RAFAEL SUAREZ, ALEXIS OLIVEROS, ROBERT DEL VALLE SALAZAR, YENNY DE LOS ANGELES MENDEZ M., LUIS BELTRÁN MARCANO, JHOVANNY RAFAEL DUQUE, MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, JOSE HERNÁNDEZ, MARIO MILLAN, EUDOMAR VELÁSQUEZ, JESÚS ALCANTARA, LUIS SALAZAR, JOSE GARCIA, AURA MALAVER, VICENT VARGAS O., CRUZ NARVÁEZ, MARIA MARCANO, JOHNY BOADA, CLEMENTE GOMEZ, BELTRÁN LUIS FIGUEROA, DENNYS NARVÁEZ, ZARAMY ESPAÑA, ROSMARY LUNAR, DENNYS HERNÁNDEZ, ELIA JOSEFINA CARRION, MANUEL ANTONIO BLANCO, TEODOSIA DEL CARMEN CARRION, MINERVA DEL VALLE MILLAN MILLAN, DEYANIRA MILLAN MILLAN, VIZAIDA DEL VALLE VASQUEZ SALAZAR, ELIZABETH MARGARITA RODRÍGUEZ DE CARRION, ORLANDO DEL VALLE VASQUEZ SALAZAR, ALBERTO JOSE RODRÍGUEZ MATA, LUIS MANUEL LEMUS MENDOZA, JOSE MIGUEL CARREÑO, YOLEIDA CARRION, LUIS JOSE FARIAS, IRENE JOSEFINA RODRÍGUEZ, MARIELVY DEL VALLE RODRÍGUEZ, JOSE JESÚS LOPEZ, EMERIDA GONZALEZ SALGADO, MARY JOSEFINA VASQUEZ, GERMAN JOSE FERMIN SIFUENTES, DIGNA MARGARITA CARREÑO DE GARCIA, NINOSKA DEL CARMEN ALVAREZ PAREDES, JULIAN ANTONIO VALERIO, AUGUSTO RAFAEL INDRIAGO, CARMEN JOSEFINA MARCANO, JORGE MARIN, REGULO JOSE ZABALA, ANA MARIA VELÁSQUEZ, LUIS JOSE MARTINEZ ROJAS, FRANCISCO JAVIER ROJAS GOMEZ, JOSE LUIS MARTINEZ RODRÍGUEZ, ALEXIS JOSE GIL, PEDRO RAMON RODRÍGUEZ, GLADIS ELENA CARRION, RAQUEL CAROLINA VARGAS CAMPOS, ROSMI SUBERO, JOSE DE LOS R. FRANCO, LUIS A. CARRION, MARIO J. RODRÍGUEZ, OSCAR SALAZAR CARREÑO, KENAZ GONZALEZ RONDON, LUIS MERCEDES SALAZAR, DEISI OBANDO SALAZAR, PRAGEDES VELÁSQUEZ, VERÓNICA ROMERO, DELIS SALAZAR DE LEON, DELIA MARIN V., MARIBEL SILVA, BASILIO JIMÉNEZ, BRIGIDO RODRÍGUEZ GONZALEZ, BELTRÁN FIGUEROA SALCEDO, ISAAC JOSE FRANCO, INDRIAGO AUGUSTO, CRUZ ACOSTAS, JARET LABORIT, ABUNDIO RODRÍGUEZ, LUIS TOMAS FIGUEROA, JOSE CASTRO Y MOISÉS VELÁSQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.302.599, V-12.222.116, V-14.543.539, V-5.479.546, V-13.668.599, V-15.675.768, V-15.423.517, V-12.674.351, V-5.662.114, V-4.186.397, V-6.846.920, V-14.840.454, V-8.983.224, V-10.201.739, V-6.631.561, V-1.321.283, V-9.279.627, V-8.755.854, V- 2.830.731, V-2.900.464, V-9.733.370, V-8.391.187, V-9.427.258, V-9.455.380, V-6.675.906, V-2.665.092, V-10.882.467, V-4.652.768, V-13.051.883, V-11.536.864, V-5.706.441, V-13.541.316, V-5.984.528, V-9.307.362, V-9.169.862, V-10.198.194, V-1.323.644, V-10.223.496, V-11.441.011, V-11.142.121, V-6.522.861, V-10.223.866, V-11.143.253, V-12.224.777, V-81.602.598, V-10.195.778, V-8.397.798, V-9.309.617, V- 995.825, V-3.489.736, V- 879.546, V-9.423.167, V-17.734.269, V-17.417.520, V-2.826.174, V-11.538.230, V-4.654.851, V-9.309.361, V-3.070.735, V-14.542.526, V-6.651.990, V-8.393.681, V-4.119.711, V-10.460.662, V-10.307.349, V-12.674.212, V-12.808.200, V-4.445.962, V-5.120.053, V-5.475.625, V-1.459.584, V-5.475.815, V-9.307.531, V-14.064.581, V-4.649.365, V-15.423.944, V-8.393.790, V-11.146.541, V-14.841.258, V-5.481.138, V-5.479.546, V-12.920.399, V-12.224.065, V-4.047.476, V-5.478.875, V-8.386.532, V-8.390.347, V-14.311.235, V- 11.142.150, V-12.674.351, V-15.423.517, V-5.473.688, V-3.694.071, V-14.717.969, V-12.289.569, V-11.144.634, V-9.308.733, V-9.277.245, V-5.475.011, V-14.543.288, V-81.730.584, V-15.414.804, V- 17.846.051, V- 837.878, V-11.108.690, V-11.142.397, V-11.437.233. V- 2.833.425, V-14.685.666, V-8.389.109, V-6.141.500, V-13.670.585, V-12.674.483, V-13.255.560, V-2.826.589, V-8.388.359, V-13.540.799, V-14.358.928, V-13.848.813, V-11.642.889, V-4.656.229, V-4.364.018, V-15.414.170, V-13.631.564, V-5.855.859, V-14.124.966, V-1.177.454, V-8.385.873, V-12.505.058, V-4.655.450, V-5.878.356, V-11.853.533, V-8.397.721, V-10.220.133, V-10.202.906, V-6.638.213, V-13.540.666, V-13.190.779, V-11.144.343, V-11.825.648, V-16.932.838, V-12.920.399, V-8.944.593, V-11.143.230, V-8.301.949, V-2.160.641, V-9.308.056, V-5.876.145, V-9.300.901, V-8.337.499, V-8.396.084, V-4.050.255, V-10.951.393, V-15.675.282, V-11.143.217, V-12.288.557, V-6.145.097, V-11.535.881, V-4.688.827, V-9.309.758, V-12.506.447, V-8.703.132, V-8.965.626, V-6.670.879, V-8.981.795, V-5.479.118, V-8.384.130, V-5.879.751, V-2.830.770, V-9.429.232, V-4.048.118, V-1.325.560, V-13.848.260, V-5.475.658, V-8.383.229, V-8.384.039, V-11.885.321, V-12.506.502, V-3.155.371, V-14.076.306, V-14.686.082, V-5.482.488, V-14.125.144, V-9.420.677, V-10.197.645, V-8.388.341, V-12.221.070, V-9.422.977, V-12.674.464, V-9.426.287, V-5.478.416, V-11.825.648, V-3.155.371, V-5.479.118, V-11.854.228, V-6.494.338, V-8.387.090, V-8.383.744, V-12.222.646, V-9.999.204 y 8.399.573, respectivamente, domiciliados en el Estado Nueva Esparta, asistidos por el Ciudadano Dr. ANGEL SILVA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.050.385, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.975, y aquí de tránsito.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil “COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA”, C. A. (CAUVICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1.996, bajo el N° 38, Tomo: 11-A, siendo su última modificación estatutaria de fecha 17 de agosto de1.998, bajo el N° 08, Tomo: 34-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GLORIA ISABEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.303.236, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.375, domiciliada en el Estado Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo de la consulta obligatoria a que está sometida la decisión dictada en fecha 23.09.2002, por el Juzgado de primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento que por amparo Constitucional siguen los Ciudadanos DANILO CARREÑO y otros, asistido por el Ciudadano Dr. ANGEL SILVA NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.975, contra la empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada judicialmente en la presente acción, por la Ciudadana Dra. GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.375, de este domicilio.
Consta de autos que se inició el presente acción de Amparo Constitucional con motivo de la solicitud presentada por los querellante Danilo Carreño y otros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de los principios del derecho laboral, específicamente el contenido en el Numeral 2° del Artículo 89 y del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Narran los querellantes en su escrito de Amparo, que aproximadamente en el año 1.997, la empresa Colectores de Aseo Urbano La Victoria C.A., (CAUVICA) suscribió un contrato se servicio con el Ejecutivo Regional del Estado Nueva Esparta, a fin de encargarse de la recolección de basura y desechos sólidos en los distintos Municipios que conforman la Entidad federal para la prestación del servicio.
° Que la empresa Cauvica los contrató verbalmente y por tiempo indeterminado con el fin de que trabajaran para la empresa mediante la contraprestación de un salario que debían devengar en una forma continua y regular, semanal o quincenalmente.
° Que la empresa por motivos ajenos a nuestra voluntad nos incumplió en reiterada oportunidades en la cancelación de nuestros salarios, a tal punto de dejarnos de cancelar hasta por un lapso se seis meses consecutivos.
° Que es el caso que no habiéndoles cancelado el salario correspondiente a los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, la empresa CAUVICA optó por cerrar operaciones y rescindir los contratos de trabajo sin que hasta la presente fecha conozcan el motivo por el cual la misma dejó de funcionar. Que la agraviante CAUVICA en el mes de junio, les dio o les hizo llegar órdenes de pago de las cuales le estaban cancelando cierta cantidad de dinero y los mismos, tal cono se desprenden de las ordenes de pago, donde aducen de que se les cancela las prestaciones sociales y los salarios pendientes, lo que es totalmente falso; ya que si bien le estaban cancelando cierta cantidad de dinero por los conceptos antes mencionados. Que la cantidad de dinero no es la que realmente les corresponde por concepto de prestaciones sociales; ya que la misma solo y únicamente se podría tomar como un adelanto de las mismas.
° Que habiendo hecho un análisis cuantitativo de los conceptos o derechos que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde; dista mucho la cantidad de dinero que les fue cancelada, con lo que realmente les corresponde por concepto de prestaciones sociales tales como preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades cesta ticket, los cuales nunca se les canceló durante el tiempo que duro la relación laboral.
° Que independientemente de los múltiples esfuerzos que han realizado para que la empresa CAUVICA les cancele los pasivos laborales que se le adeudan, todos han sido inútiles, ya que a pesar de las múltiples promesas, la agraviante no ha cumplido con dichas promesas de pago. Que reconocen que la cantidad de dinero que les fue cancelada mediante las ordenes de pago que consigan correspondiente a quienes accionan y a otros trabajadores. Que la reconocen solo única y exclusivamente como un adelanto al monto de las prestaciones; ya que si por motivo de necesidad recibieron las cantidades de dinero mediante las ordenes de pago, deben decir igualmente que en ningún momento han renunciado a sus derechos laborales, en el sentido de que por el solo hecho de haber recibido dichas cantidades de dinero, no se puede tomar esto como una renuncia a la diferencia de sus prestaciones sociales y salarios caídos a los que tienen derecho.
° Que de acuerdo al Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dichas ordenes de pago no se pueden tomar como una transacción realizada con el agraviante, por carecer de los requisitos, por el hecho que las ordenes de pago no están debidamente circunstanciados y mucho menos han sido firmadas ante un funcionario que les de fe pública al acto como el Inspector del Trabajo o un Juez con competencia en la materia. Que ante tal situación en ningún momento han renunciado a sus derechos laborales y que por eso acuden al Tribunal de acuerdo al Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que no estando en duda su calidad de extrabajadores de la empresa agraviante, deben referirse a la situación jurídica infringida y que viola las normas de orden pública como son los principios constitucionales establecidas en el Artículo 89 en su ordinal 2°, como lo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales como son las prestaciones sociales; que igualmente se está violando lo pautado en el Artículo 92 de la Carta Magna, como lo es el derecho que tienen los trabajadores de que se les cancele en su totalidad los pasivos laborales, que la empresa CAUVICA dejó de cancelar tales como salarios caídos y prestaciones sociales.
° Que habiéndose denunciado la violación de estos dos principios constitucionales como son la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el derecho que tiene todos los trabajadores a que se le cancelen las prestaciones sociales que es lo que recompensa la antigüedad en el servicio prestado. Que creen que son acreedores por los hechos y por el derecho esgrimido y piden se les ampare constitucionalmente tanto a los que suscriben el acta como a los demás compañeros de trabajo. Que por motivos de fuerza mayor estos no pudieron comparecer por ante la Sala a formalizar la solicitud.
° Que haciendo un análisis de los derechos y garantías constitucionales que les ha sido violada y que representa en este caso la situación jurídica infringida e igualmente del análisis del derecho, tienen el derecho a ampararse por la omisión, abstención de la cual han sido victimas por la empresa CAUVICA, por el hecho de no haberles cancelado en su debida oportunidad al momento de la culminación de la relación de trabajo y llenos como están los extremos del Artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que la presente solicitud deberá ser admitida de conformidad con la Ley.
Los querellantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia el decreto de una medida de embargo preventivo de acuerdo al Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; que la medida la solicitan de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la fundamentan en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1°-02-2000.
Finalmente exponen los querellantes, que acuden al Juzgado de conformidad con los Artículos 2,5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la inminente violación del Artículo 89 Ordinal 2° de la Constitución Vigente. Estiman la acción ejercida en la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares y solicitan la notificación de la agraviante.
En fecha 16-08-2002, (F 1046 al 1054) el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitIó la acción de amparo intentada; ordenando la citación por boleta de la parte presuntamente agraviante (CAUVICA), en la persona del Ciudadano Pedro Castillo, en su condición de Gerente General de la empresa; igualmente ordenó la participación mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, al Procurador General del Estado Nueva Esparta y a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 19-08-2002, los querellantes otorgan poder apud acta al Ciudadano Dr. Ángel Rafael Silva Narváez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.975.
En fecha 20-08-2002, el apoderado Judicial de los querellantes, mediante escrito que riela a los folios 1.074 al 1.075 de la primera pieza, ratifican su solicitud de la medida innominada solicitada en el escrito de solicitud de amparo constitucional.
En fecha 21-08-2002, (F.1.076) el Tribunal de la Causa niega la medida preventiva de embargo solicitada en virtud de no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-08-2002 (F.1077) de la primera pieza apelo del auto dictado por el Juzgado de la causa donde niega la medida preventiva de embargo.
En fecha 23-08-2002, (F.1078), la Juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05-08-2002 (F.1123), de la segunda pieza corre inserta diligencia estampada por el Ciudadano Dr. Tomás Castillo Azoca, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.971.644 y consigna en tres folios instrumento poder que le fuera conferido por CAUVICA que cursa a los folios 1124 al 1126 de la segunda pieza.
En fecha 05-09-2002, mediante auto (F.1127) el Tribunal ordena agregar a los autos el poder presentado por el Ciudadano Dr. Tomas Castillo Azoca, en el cual figuran además como apoderados judiciales de la querellada los Ciudadanos Drs. José Fernando Nuñez y Aniluc Mata Marchell, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 84.656 y 87.100, respectivamente.
En fecha 06-09-2002, mediante diligencia que riela al folio 1128, de la segunda pieza, el Ciudadano Dr. Tomás Castillo Azoca consigna ejemplar del Diario La Hora en el cual aparece publicado un cartel en la pagina 11, mediante el cual se notifica la revocatoria de los poderes otorgados por la empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA C.A. y otras sociedades al Ciudadano Pedro Castillo Uzcátegui y que igualmente se notifica de las sustituciones que de los poderes revocados hubiere podido hacer el mencionado Ciudadano.
En fecha 06-09-2002, (F.1130) de la segunda pieza mediante auto el Tribunal acuerda agregar el ejemplar del Diario La Hora consignado por el Ciudadano Dr. Tomás Castillo Azoca. Por auto de la misma fecha que riela al folio 1131 de la segunda pieza, el Juzgado de la causa, deja sin efecto la fijación de la audiencia oral y pública, que tenía que celebrarse ese mismo día.
En fecha 10-09-2002, (F.1132 de la segunda pieza) el apoderado judicial de la parte querellante, solicita mediante diligencia, se notifique al Ciudadano Carlos Uzcátegui en su condición de director de la empresa Cauvica.
En fecha 11-09-2002, (F. 1146 al 1147) el Tribunal de la causa, mediante auto acuerda la citación del Ciudadano Carlos Uzcategui en su carácter de Director de la empresa Cauvica. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta y el alguacil el día 16-09-2002, mediante diligencia cursante al folio 1149, de la segunda pieza,, dejó constar que no pudo localizar a dicho Ciudadano Carlos Uzcátegui.
En fecha 17-09-2002, (F.1175) de la segunda pieza la Ciudadana Dra. Gloria Isabel Mendoza, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.375 y consigna en dos folios útiles original de instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa Colectores de Aseo Urbano La Victoria C.A. (CAUVICA). Por auto de la misma fecha que corre inserto al Folio 1178, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos el poder presentado por la Ciudadana Dra. Gloria Isabel Mendoza.
El día 18-09-2002, mediante auto cursante al folio 1179, el Tribunal de la causa fija las 12:00 m del día 20-09-2002, para celebrar la audiencia constitucional.
En fecha 20-09-2002 (F.1181 al 1185) el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de este Estado, celebró la audiencia oral y pública, compareciendo el Ciudadano Dr. Ángel Rafael Silva Narváez, en su condición de apoderado Judicial de los querellantes, asi como compareció la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez, en su carácter de Adjunta al Procurador General del Estado Nueva Esparta. Intervino en el acto la apoderada judicial de la supuesta agraviante CAUVICA, Ciudadana Dra. Gloria Mendoza. Finalmente en la audiencia constitucional el Tribunal se pronunció acogiéndose a las cuarenta y ocho horas para dictar el fallo correspondiente, por cuanto se han promovido en la audiencia documentos que tienen que ser analizados a los efectos del pronunciamiento respectivo.
Consta de autos, que en fecha 20-09-2002, (F.1.203), ordena agregar al expediente el escrito de informe contentivo de resumen de la audiencia pública y oral, constante de siete folios y nueve anexos presentados por la Ciudadana Dra. Gloria Mendoza.
En fecha 23-09-2002 (F.1.204 al 1.215) el Tribunal de la causa dictó el fallo integro de la sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta por los reclamantes de autos, Ciudadanos Danilo Carreño, Jaime González, Danny Velásquez, Alexandra López, Alejandrina López y Otros en contra de la empresa Colectores de Aseo Urbano La Victoria C.A (C.A.U.V.I.C.A) todos plenamente identificados en autos.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:
Sostienen los accionantes que mediante contratos verbales y por tiempo indeterminados con el fin de trabajar para la querellada mediante una contraprestación que se debía recibir en forma regular y continua, semanal o quincenalmente. Pero al empresa por motivos ajenos a la voluntad de los quejosos incumplió en reiteradas oportunidades la cancelación de los salarios a tal punto que se les dejó de cancelar por un lapso de seis meses consecutivos; que después de la empresa haber cancelado los salarios correspondientes a los meses de enero a Junio, cerró sus operaciones y rescindió los contratos de trabajo y hasta la presente no conocen el motivo por el cual la empresa dejo de funcionar. Que no está en duda su cualidad de extrabajadores de la empresa agraviante; situación esta que esta suficientemente comprobada por medio de las ordenes de pago de las cantidades de dinero que recibieron como adelanto de prestaciones sociales y salarios y que deben referirse a la situación jurídica infringida que viola normas de orden público como son los principios constitucionales establecidos en el artículo 89 en su ordinal 2°, como lo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que se les está violando lo pautado en el artículo 92 de la Carta Magna como lo es el derecho que tenemos todos los trabajadores de que se nos cancele en su totalidad los pasivos laborales que la empresa CAUVICA les dejo de cancelar tales como prestaciones sociales, salarios caídos o dejados de cancelar. Que habiéndose denunciado la violación de estos dos principios constitucionales como son la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el derecho que tienen todos los trabajadores a que se le cancelen las prestaciones sociales que es lo que viene a recompensar la antigüedad en el servicio prestado; que se creen acreedores tanto en los hechos como en el derecho esgrimido a que se les ampare constitucionalmente tanto a los que suscriben la presente solicitud como también a los demás compañeros de trabajo, que por motivos de fuerza mayor no pudieron comparecer por ante esta sala a formalizar la presente solicitud.
DEFENSAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
En la Audiencia Constitucional compareció la presunta agraviante representada por la Ciudadana Dra. Gloria Mendoza y expuso: ”Me dirijo en esta audiencia constitucional en representación de la empresa Colectores de aseo Urbano La Victoria C.A. La representación de la misma y la mía consta en autos; en este momento quiero hacer notar al Tribunal la pretensión de la presente acción de amparo constitucional. Los accionantes en amparo solicitan debido a una supuesta diferencia de cobro de prestaciones sociales, solicitan al tribunal la reclamación de lo supuestamente adeudado y para ello utilizan la vía extraordinaria y especialísima, como lo es el Amparo Constitucional; fundamentan su acción en la violación del principio de irrenunciabilidad consagrado en el Artículo 89 ordinal 2° de la vigente constitución y el derecho consagrado en el artículo 92 ejusdem, referido al cobro de prestaciones sociales. En nuestra doctrina y en la Ley y la jurisprudencia, es por todo (sic) sabido la procedencia de la acción de amparo. Se trata como ya lo dije, de una acción especialísima. Para algunos autores, una acción ordinaria al igual que el resto de las acciones que prevé la ley. Sin embargo, tiene presupuestos de admisibilidad muy claros y establecidos que han sido por extensión analizados por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, uno de los principales presupuestos, es el hecho de que el recurrente no haya hecho uso, prima fasie (sic), de una vía ordinaria, establecida en la Ley, para dirimir la controversia planteada. En tal sentido, no consta en autos el que los accionantes hayan utilizado la vía ordinaria establecida en la Ley, que no es otra que el cobro por diferencia de prestaciones sociales sustanciado con las otras normativas existentes en la ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Esa razón es suficiente para encuadrar la causal de inadmisibilidad de la presente acción y asi solicito sea declarado por este digno Tribunal. Para el caso negado que el Tribunal considere que la acción propuesta es inadmisible, subsidiariamente, alego la improcedencia de la misma; en tal aspecto debo alegar que han sido señalado por los quejosos como violatorios de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 89 ordinal 2° y 92 de la Constitución Nacional. Al respecto observo, el artículo 26 se refiere al derecho de acceso que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de resolver sus controversias o de que se tutele sus derechos. En ningún momento mi representada ha violentado, puesto que no consta de autos que hayan acudido a la vía ordinaria establecida en la Ley, por lo que no ha sido conculcado el derecho alegado. El artículo 27 consagra la acción constitucional, la cual es una acción ordinaria con presupuestos muy claros, acción restitutoria, en ningún momento un Tribunal Constitucional podría dirimir la acción que aquí se propuso, ya que se trata de una causa legal mas no constitucional. Alegan igualmente en su escrito la violación del Artículo 89 ordinal 2° atinente a la irrenunciabilidad de los derechos. Este principio rige básicamente cuando la relación laboral existe, en el sentido, de la protección del derecho al trabajo. En este sentido, este principio protege cuando la persona está en la relación de trabajo para que no se creen desigualdades entre el trabajador y el patrono. No es un principio absoluto, la ley permite los medios de auto composición procesal una vez que haya cesado la relación laboral. Y por último en cuanto a la violación del artículo 92, no hubo tal violación al derecho al cobro de prestaciones sociales, por cuanto consta de autos, cada una de las órdenes de pago de los extrabajadores, por lo que no hay violación de tal derecho. Por todas las razones de hecho y de derecho aquí planteados solicito se declare improcedente la presente acción de amparo.
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta de autos que en la oportunidad señalada por el Tribunal de la causa para celebrar la audiencia constitucional no se hizo presente la representación del Ministerio Público
OPINION DEL PROCURADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
No consta de autos que en la audiencia constitucional interviniera la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez, en su carácter de Adjunta al Procurador del Estado Nueva Esparta, aún estando presente.
LA CONTROVERSIA QUE SE DILUCIDA:
La presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribe en dilucidar si la conducta de la empresa Colectores de Aseo Urbano La Victoria C.A. (CAUVICA), lesionó derechos constitucionales cuando por motivos ajenos a la voluntad de los querellantes, incumplió en reiteradas oportunidades en la cancelación de los salarios al punto de dejar de cancelar un lapso de seis (6) meses consecutivos y luego cerró sus operaciones y rescindió los contratos de trabajo sin que hasta la presente fecha hiciera del conocimiento de los demandantes el motivo por el cual la referida empresa dejó de funcionar, por lo que denuncian los querellantes la violación del Artículo 89 ordinal 2° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA:
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la Apelación ejercida, y a tal efecto, Observa:
Conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el máximo Tribunal estableció:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los Numerales anteriores, siendo los Superiores de Dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el caso bajo examen se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, mediante apelación una Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conoció en Primera Instancia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos Danilo Carreño y Otros contra la empresa Colectores de Aseo Urbano La Victoria C.A., motivo por el cual este Juzgado Superior en correspondencia con lo señalado en el citado fallo, se declara competente para resolver la apelación formulada, por ser este Juzgado, en jerarquía vertical el Superior del Tribunal que profirió el fallo en Primera Instancia. Asi se establece.
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En lo que se refiere a los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo, este Tribunal previo examen de los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo intentada por Danilo Carreño y otros contra la empresa Cauvica, por considerar que los accionantes persiguen el cobro del monto que se les adeuda como diferencia en el pago de sus prestaciones sociales o la totalidad de las mismas; mediante un procedimiento especialísimo como lo es la vía de amparo constitucional y en consecuencia aplicando el contenido del Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y además por considerar que en el caso analizado la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; que se refiere al supuesto contenido en el numeral 2° del mismo Artículo 6, mencionado.
DE LA SENTENCIA APELADA:
La decisión objeto del recurso de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los querellantes, Ciudadanos Danilo Carreño y otros contra la empresa Colectores de Aseo Urbano La Victoria C.A., por considerar que la misma incurría en los supuestos contemplados en los numerales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Como se dijo, la sentencia que se consulta declaró Inadmisible la acción de amparo intentada contra la Sociedad Mercantil Colectores de Aseo Urbano La Victoria C.A., por el considerar que la acción intentada estaba incursa en las causales de inadmisibilidad contenida en los numerales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del examen de las actas procesales se tiene que el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desacató el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia de fecha 1°-02-2000 y aplicable a todo procedimiento de amparo, según el cual:
”Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente …
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público
Contra la decisión dictada en primera instancia podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola…”
El derecho al debido proceso se entiende como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24.01.01) y que tiene por finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso especifico (sentencia de Sala Constitucional de fecha 25.09.01).
El Juzgado de primera Instancia omitió el procedimiento para tramitar la acción de amparo establecido por la Sala Constitucional, lo cual constituye una violación al debido proceso y por ende del derecho a la defensa, toda vez, que en fecha 20 de septiembre de 2002, celebró la audiencia oral y publica en la cual intervinieron el querellante y la apoderada judicial del supuesto agraviante y seguidamente el día 23 de septiembre de 2002, se dictó el texto integro de la sentencia. Es decir, dentro de las 48 horas siguientes en audiencia debió constituirse el Tribunal siempre respetando el día hábil y en presencia de las partes dictar el dispositivo del fallo. De allí en adelante, dispone el Juzgado A quo de cinco días para publicar el texto integro de la sentencia que es el acto susceptible de ser apelado o consultado. Asi se decide.
Empero no ocurrió asi, pues el referido Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Tribunal dictó el texto integro de la sentencia, lo que ciertamente permite concluir que el Juzgado A quo contrarió el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional para la Tramitación de la acción de amparo intentada por el Ciudadano Danilo Carreño y otros contra Colectores de Aseo de Urbano La Victoria C.A. (Cauvica) Asi se decide.
Lo anotado, justifica la reposición de la causa por tratarse de formalidades esenciales, es decir, aquellas que resultan necesarias para el alcance del fin del proceso.
Se tiene que el Tribunal de la causa transgredió al dictar la sentencia el criterio vinculante de la Sala Constitucional para tramitar la acción de amparo interpuesta por Danilo Carreño y Otros contra la empresa Colectores de Aseo Urbano La Victoria C.A. (cauvica) . Asi se decide.
En consideración a los argumentos expuesto este Juzgado Superior debe anular la sentencia dictada y reponer la causa al estado que el Tribunal previa notificación de las partes en el Juicio de amparo, del fiscal del Ministerio Público, del Procurador del estado Nueva Esparta, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en la cual el Tribunal dictará el Dispositivo del Fallo, acatando las previsiones de la Sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo por resultar inoficioso su análisis en virtud de la reposición decretada. Asi se establece.
V.-DECISION:
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Ángel Silva Narváez, en su carácter de representante judicial de los querellantes en la presente acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Revoca la sentencia apelada dictada el día 23 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se Repone la Causa al estado que indica el presente fallo, anulando los actos posteriores a la audiencia constitucional celebrada el día 20 de septiembre de 2002, y se ordena la notificación de las partes a los fines de que el Tribunal constituido en audiencia, dicte la dispositiva del fallo acatando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida mediante decisión de fecha 1° de Febrero de 2000.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia. Notifíquese a las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso de Ley.
Dada, Firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) del mes de Enero de Dos mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

La Juez,




Dra. Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales



Exp. N° 05827/02
AELG/ejm




En esta misma fecha siendo, las 2:55 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales