REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192º y 143º

Mediante escrito interpone recurso de hecho, el Ciudadano Dr. RAMON BORRA ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.776, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PARQUE SAFARI MARGARITA S.A (PASAMAR), inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 399 del año 1.974.
El escrito fue recibido por el Tribunal en fecha 12-01-1.998, dándose por admitido de conformidad con el Artículo 306 del Código De Procedimiento Civil.
Mediante diligencia (F.6), presentada el día 06-02-1.998, el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz, consignó copias simples al expediente; las cuales fueron agregadas a las actuaciones por auto del Tribunal de fecha 06-02-1.998 (f.10).
En fecha 27-03-1.998 (F.11), el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz consigna las copias certificadas en 88 folios útiles.
En fecha 06-07-2.000, (f.98) mediante auto el juez provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 20-07-2.002, (f.101) el Tribunal ordena la notificación por carteles de la Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) y en la misma fecha se libra el referido cartel (F.102).
Consta de autos que en fecha 04-06-2.001 (f. 103 al 107), el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz, presentó ante este Tribunal escrito en cinco folios útiles que en la misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 29-04-2.002, (f.108) mediante diligencia el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz solicitó al juez dar solución al presente asunto.
En fecha 13-11-2.002, (f.109) el recurrente mediante diligencia solicita al Juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 02-12-2.002 (F.110) la juez titular de este Tribunal mediante auto se avocó al conocimiento del asunto.
En el término establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no decidió el recurso de hecho ejercido, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
Expresa el recurrente en su escrito lo siguiente:
“…Vista que sobre la decisión de fecha 14-11-1.997, de la cual apeláramos oportunamente oída en un solo efecto en fecha 07-01-1.998. Ahora bien ciudadano Juez por cuanto hemos alegado haber cumplido con la obligación que nos imputa el demandante CORPOTURISMO y como quiera que en dicha causa se declaró PERENCION y el Tribunal continua sin hacer pronunciamientos sobre nuestros planteamientos y como quiera que se nos puede causar gravamen irreparable recurrimos de hecho ante su competente autoridad para que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia oír en ambos efectos la apelación interpuesta…”
Corresponde al Juzgado Superior establecer que es el recurso de hecho, en que consiste y cual es su finalidad. Establece el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en su solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así.
También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Se observa al folio 84 al 85, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto un auto mediante el cual dispuso lo siguiente:
“… 1) En cuanto al pedimento de que se declare extinguido el proceso formulado por la parte demandada, en atención de haberse declarado la perención de la instancia, considera quien decide que tiene razón el ejecutante de que el auto de fecha 21.12.1994 (F.225) dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo que se decretó, fue la perención de la instancia por o con ocasión de la inactividad procesal de la demandada quien habiendo apelado no impulsó el proceso, por lo que su efecto o consecuencia procesal es la de dejar firme las sentencia apelada tal como lo estatuye el único aparte del 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Luego la sentencia apelada y que causa ejecutoria, es la dictada el 29.11.1984 (f.107) que negó el pedimento de nulidad por vicios en la citación y la que por imperio de la previsión de único aparte del 270 del Código de Procedimiento Civil, adquiere firmeza con autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente cierra la incidencia. ASI SE DECLARA.
Las consideraciones anteriores fuerzan a declarar improcedente el pedimento de la parte demandada sobre la extinción del proceso. ASI SE DECIDE.
2) Por fuerza de lo anterior el proceso debe continuar en su fase de ejecución, observando si quien decide por haber transcurrido del 07-08-1984 (f.62) fecha de avalúo del bien objeto del inmueble a esta fecha, así como la solicitud de noticias al registro, un tiempo excesivamente largo, es prudente ordenar hacer un nuevo avalúo actualizando del inmueble objeto de la ejecución, para lo cual se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy… ASI SE DECIDE.
3) En cuanto a los carteles, el tribunal ordena librar nuevos carteles que deberán ser publicados en el diario “EL COMERCIO” en los términos que estatuye el 552 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Este auto fue apelado por el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz en fecha 12-12-1.997 (F.88); más de autos no se desprende que la apelación haya sido oída en un solo efecto, como lo afirma el recurrente en su escrito.
En el caso sub judice, el Tribunal oyó supuestamente, porque no consta de las actuaciones, la apelación en un solo efecto según el recurrente y por ello solicita que se oiga libremente.
Como se observa, no es el auto de fecha 21-12-1994, el que decreta la Perención de la Instancia; decisión ésta que por tratarse de una interlocutoria que pone fin al juicio porque impide su continuación, es susceptible de ser apelada y que el recurso ejercido se oiga libremente: Empero, el auto analizado y parcialmente transcrito no es el que decreta la perención, porque ella fue decretada por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de este Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como se dijo, en fecha 21-12-1994. De modo, que el asunto apelado objeto del presente recurso de hecho ordena continuar la fase de ejecución del proceso así como un nuevo avalúo, por considerar que medió demasiado tiempo entre el realizado y la fecha de decisión. Luego si este auto fue recurrido, y el tribunal admitió la apelación en el solo efecto devolutivo actuó acertadamente, porque el referido auto se inscribe dentro de las sentencias interlocutorias que señala el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la apelación que les concede El legislador es, en un solo efecto. Así se establece.
Así las cosas, se tiene que la Ley no ha dispuesto que se oiga en ambos efectos la apelación de una interlocutoria, salvo que esta ponga fin al juicio o impida su continuación y del análisis efectuado al auto recurrido dictado el 14.11.1997, se observa claramente que no contiene una decisión que impida el proceso, antes bien marca el inicio de la fase ejecutiva del mismo. Así se decide.
Por los anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano Dr. Ramón Borra Ortiz en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Parque Safari Margarita S.A contra el auto que oye la apelación en un solo efecto formulada contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
La Juez,



Dra. Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,



Abg. Eduardo Jiménez Morales



Exp. Nº 04082/98
AELG/ejm.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste,

El Secretario,



Abg. Eduardo Jiménez Morales.