REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° y 143°


Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del Recurso de Apelación formulado el Dr. VICTOR RAMON UGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.827.914, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “UNION JUANGRIEGO”, asistido por el Ciudadano Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7701, en el Procedimiento que por Amparo Constitucional sigue el Ciudadano MOISES DEL VALLE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.478.936, domiciliado en Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta,; quien actuó en el juicio asistido por el Ciudadano Dr. SCHLAYNKER FIGUEROA, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.073, de este domicilio.
Consta de autos que se inició el presente acción de Amparo Constitucional con motivo de la solicitud presentada por el Ciudadano MOISES DEL VALLE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del Derecho al Trabajo consagrado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Narra el querellante en su escrito que el día 01-09-2002, el Ciudadano Luis Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 12.675.576, en su condición de propietario de un vehículo clase Minibús con capacidad para 24 puestos y en su carácter de socio de la Asociación Civil Unión Juangriego, lo postuló para trabajar como conductor avance del Vehículo del cual es propietario, aquel; en la ruta Porlamar - Juangriego. Que sin impedimento alguno y habiendo cumplido las formalidades legales en cuanto a documentación para iniciar sus labores como conductor y pertenecer a la Asociación, el Ciudadano VICTOR RAMON UGAS, le niega la opción sin argumentación jurídica cercenando su derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial, en Convenios Internacionales del Trabajo sobre discriminación en materia de empleo y ocupación de la Organización Internacional del Trabajo.
Continúa diciendo que el mencionado Ciudadano Víctor Ramón Ugas, actuó en nombre de la Junta Directiva de acuerdo a los estatutos de la Organización.
En fecha 04-11-2002, (F.57 al 75) el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó la sentencia respectiva declarando con lugar la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Moisés del Valle Marcano y condena en costas al querellante por haber resultado totalmente vencida.
Consta de autos 07 de noviembre de 2002, (F.77) el Ciudadano Víctor Ramón Ugas apela de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
En fecha 12 de Noviembre de 2002, (F.78) el Tribunal A quo oye la apelación ejercida de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de Noviembre de 2002 (F.81) este Juzgado Superior recibe las actuaciones remitidas, ordena formar expediente y tramitar el asunto conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El lapso de treinta días para dictar sentencia venció el día 29 de Diciembre de 2002 y por cuanto ese día fue no laborable por ser día domingo, este Tribunal en aplicación del Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, pasa de inmediato a decidir la presente causa en los términos que a continuación se exponen:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:
Sostiene el accionante, que el día 01-09-2002, el Ciudadano Luis Velásquez propietario de un vehículo clase minibús, en su condición de socio de la Asociación Civil Unión Juangriego, lo postuló como conductor avance de dicho vehículo para cubrir la ruta Juangriego-Porlamar; que a tales fines dirigió una comunicación al Presidente de la Junta Directiva de la mencionada Asociación presentando su documentación que consiste en su licencia de conducir de quinto grado, copia de su cedula de identidad, certificado médico para conducir, carta de residencia y de buena conducta y la planilla de autorización debidamente firmada de acuerdo a los estatutos de la Asociación.
Que en su caso no existe impedimento legal alguno y habiendo cumplido las formalidades legales en cuanto a documentación para que se le permitan iniciar sus labores y optar a pertenecer a la organización, el Ciudadano Víctor Ramón Ugas le negó dicha opción sin argumentación jurídica y sin que exista impedimento alguno para ello cercenándole el derecho al Trabajo como derecho que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y los Convenios Internacionales del Trabajo Vigentes en Venezuela y en especial el convenio 111 sobre discriminación en materia de empleo y ocupación de la Organización Internacional del Trabajo además de cercenarle el derecho de llevarle sustento a su familia. Que esta decisión la tomo el mencionado Ciudadano a nombre de la Junta Directiva, la cual de acuerdo a los estatutos de la organización debe indicarle los motivos por los cuales se le impide trabajar como conductor avance. El accionante cita y transcribe el contenido del Artículo 26 de la Constitución Vigente y además el Artículo 27 y 87 del mismo Texto.
Concluye diciendo que sus derechos constitucionales han sido infringidos por la Junta Directiva Unión Juangriego y por ello pide le sea otorgado dicho derecho con una declaratoria de amparo a su favor y se ordene a la misma le permita trabajar como conductor avance. Estima la acción de amparo en la suma de Tres Millones de Bolívares y pide que sea citado el Ciudadano Víctor Ramón Ugas en su condición de presidente de la Asociación Civil Unión Juangriego.
DEFENSAS DE LA PRESENTA AGRAVIANTE:
En la Audiencia Constitucional compareció el presunto agraviante Ciudadano Víctor Ramón Ugas, asistido por el abogado Jesús Enrique Lárez Fermín inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.467, concediéndole el Tribunal la palabra para su exposición verbal y además Diez minutos para ejercer su derecho a réplica y se le concedió un lapso de cinco minutos para el derecho a contrarréplica. En primer lugar expuso lo siguiente: Toda organización que se constituye debe estar regida por unas normas que regulen su funcionamiento; en el caso de marras la Asociación Civil Unión Juangriego está legalmente constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy extinto Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en el año 1964 y esta protocolizada el acta de la nueva Junta directiva que preside Víctor Ramón Ugas para el período 2000-2002, siendo asi que es cierto que el artículo 6 de los estatutos se establecen una serie de requisitos que debe cumplir la persona que aspira ingresar como socio de dicha asociación; también el artículo 7 de estos mismos estatutos establece los derechos de los socios en el aparte único de dicho artículo; se establece que también tienen derecho los socios a inscribir en la unión Juangriego S.C., después de superado un periodo de prueba; un avance para trabajar con su vehículo. Que el Señor Luis Velásquez al hacer la postulación de Moisés del Valle Marcano no tenía la cualidad de socio como lo establece el artículo que acabo de mencionar para hacer dicha postulación. Que el único aparte del artículo 7 establece que la junta directiva de esa Unión está autorizada para aceptar o no el avance que el socio presente. El Artículo 11 establece que el socio pierde su condición entre otras cosas entre otras cosas por renuncia o muerte, etc; es cierto que el Ciudadano LUIS DE JESUS VELASQUEZ fue socio de Unión Juangriego mas no el ciudadano Luis Velásquez. Que en base a estas consideraciones de no tener cualidad el Ciudadano Luis Velásquez por no ser socio de la Asociación Unión Juangriego es por lo que el Presidente de la misma le negó la postulación al Ciudadano Moisés del Valle Marcano; que la actuación de su representado está ajustada a derecho al darle cumplimiento a las normas que rigen a la asociación. Que consigna en el acto constancia expedida por el Presidente de la Sociedad Civil Unión Virgen de los Ángeles, la cual cumple con la misma ruta que cumple su representada; ya que estas dos líneas trabajan mancomunadamente, tienen un plan de trabajo establecido conjuntamente y dicho plan también va a ser acompañado a este expediente. Que en la certificación expedida por el Presidente de la Línea Virgen de los Ángeles se constata el porque de la suspensión que se le dio al Ciudadano Moisés del Valle Marcano. Que su representado con su actuación actuó ajustado a derecho, ni él ni la junta directiva violo ninguno de los convenios internacionales del Trabajo, ni le ha cercenado el derecho de llevar sustento a su familia. Que en ninguno de los articulados de los estatutos se señala que cuando no se admite a una persona postulada debe participarle los motivos; que por lo expuesto pide al Tribunal la no procedencia de la acción de amparo constitucional intentada en contra de su representado y se condene en costas al recurrente por la temeridad de su acción. En el ejercicio del derecho a replica expuso: Insisto que el Ciudadano Luis Velásquez, para la asociación Civil Unión Juangriego no es socio de la misma y en virtud del tantas veces nombrado artículo 7 de los Estatutos que rigen dicha unión, no tenia la facultad ni la cualidad para hacer dicha postulación de persona algún de avance de dicha asociación; consigno para que sea agregado al expediente y surta sus efectos legales en la definitiva, las normas que rigen la organización Unión Juangriego y Virgen de los Ángeles donde se demuestra cabalmente que ambas líneas trabajan mancomunadamente. Igualmente voy a consignar el acta de defunción del Ciudadano Luis De Jesús Velásquez fallecido el 24-10-1997, que como dije si fue socio de la Sociedad Civil Unión Juangriego.
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta de autos que en la oportunidad señalada por el Tribunal de la causa para celebrar la audiencia constitucional no se hizo presente la representación del Ministerio Público.
LA CONTROVERSIA QUE SE DILUCIDA:
La presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribe en dilucidar si la conducta del Ciudadano Víctor Ramón Ugas en su condición de Presidente de la Asociación Civil UNIO JUANGRIEGO S.C., señalado como Agraviante, lesionó el Derecho Constitucional consagrado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho al Trabajo, que denuncia el accionante Moisés del Valle Marcano en amparo y que dicha conducta se materializa en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Juangriego, negando el ingreso a la mencionada Asociación Civil al querellante si explicar los motivos para negar su ingreso como conductor avance.
DE LA COMPETENCIA:
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la Apelación ejercida, y a tal efecto, Observa:
Conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República que estableció: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los Numerales anteriores, siendo los Superiores de Dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el caso bajo examen se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, la Apelación de una Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conoció en Primera Instancia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Moisés del Valle Marcano contra la Asociación Civil Unión Juangriego S.C., motivo por el cual este Juzgado Superior en correspondencia con lo señalado en el citado fallo, se declara competente para resolver la apelación formulada, por ser este Juzgado, el Tribunal Superior del Tribunal que profirió el fallo en Primera Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En lo que se refiere a los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo, este Tribunal previo examen de los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la pretensión de los Accionantes no esta incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra dicha norma. De tal forma que la acción es admisible. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA APELADA:
La decisión objeto del recurso de apelación declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Moisés del Valle Marcano contra la Asociación Civil Unión Juangriego S.C. Dicha decisión se fundamento en las consideraciones siguientes:
“ Considera esta sentenciadora, que a tales efectos de pago emitidos por la tesorería de la Unión Juangriego S.C.; con el rif N° J-06509687-0 surten efecto en el presente proceso por cuanto de su contenido se presume que efectivamente el Ciudadano Luis Velásquez efectuó los pagos que le correspondían por los meses de junio, Julio agosto y septiembre de 2002 a la Línea Unión Juangriego S.C., por encontrarse facultado como socio de la misma bajo el N° 149, lo cual no ha sido desvirtuado en ninguna forma de derecho por la parte recurrida. Asi se establece.
En otro Orden de ideas tenemos el contenido del artículo 7 de los Estatutos Vigentes de la Unión Juangriego S.C. Con lo cual considera, que siendo el Ciudadano Luis Velásquez, socio N° 149 de la citada Sociedad Civil, está plenamente facultado para designar cualquier avance siempre y cuando reúna las condiciones que se establecen para ello y éste supere el período de prueba a que se refiere el artículo antes trascrito. En este sentido, observa esta sentenciadora que el Ciudadano Moisés del Valle Marcano, al haber presentado en su debida oportunidad toda la documentación requerida por la Sociedad Civil Unión Juangriego, de conformidad con el Artículo 6 de los Estatutos, le asistía el derecho de participar como avance, como así fue propuesto por el Ciudadano Luis Velásquez. En este orden de ideas, mal podría la representación legal de la Junta directiva de la sociedad Civil UNION JUANGRIEGO, negar la opción de participar como avance de la referida organización cercenando el derecho al trabajo como así constitucionalmente está establecido en el artículo 87 de la Carta Magna. Ni mucho menos negarle el derecho al sustento de su familia como fue alegado en su escrito libelar, por lo que esta sentenciadora considera que el accionar por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Juangriego no está acorde con las disposiciones constitucionales relativas al derecho al Trabajo. Asi se establece. En consecuencia es forzoso para esta sentenciadora de conformidad con las consideraciones efectuadas up-supra, declarar con lugar el recurso interpuesto y en tal sentido, se deberá ordenar a la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión Juangriego, se le permita trabajar como conductor avance en dicha organización al Ciudadano Moisés del Valle Marcano, por llenar éste los requisitos de Ley establecidos en los estatutos que la rigen. Asi se Establece ”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Como se dijo, la sentencia que se apela declaró con lugar la acción de amparo intentada contra la Sociedad Civil UNION JUANGRIEGO S.C por el Ciudadano Moisés del Valle Marcano por encontrar que la conducta de la agraviante vulneró el derecho Constitucional consagrado en el Artículo 87 del texto Constitucional.
Luego del análisis de las actas procesales, quien sentencia observa, que efectivamente fue el Ciudadano Víctor Ramón Ugas en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Unión Juangriego S.C, señalada como agraviante, quien negó el ingreso como conductor avance al supuesto agraviado y asi lo confirma en la audiencia constitucional celebrada en el Juzgado de la causa en fecha 31 de octubre de 2002; cuando expuso: “ … es por lo que mi representado en su carácter de Presidente de la misma le negó la postulación al Ciudadano Moisés del Valle Marcano” y finalmente dice: “ … En ninguno de los articulados de los estatutos se señala que cuando no se admite una persona postulada debe participársele los motivos…”
Se desprende de autos que la acción fue propuesta por el Ciudadano Moisés del Valle Marcano, quien se sintió directamente afectado por la violación de sus derechos Constitucionales y por ello pidió ser amparado y que se restableciera de forma inmediata la situación Jurídica infringida; todo con ocasión de la conducta asumida por la querellada; quien sin expresar motivo alguno a través de su Presidente; le negó su ingreso como conductor avance de un vehículo propiedad de Luis Velásquez, socio de la referida Asociación.
En tal sentido, este Juzgado Superior observa que el representante legal de la supuesta agraviante se limitó a señalarle al Juzgado de la causa cual es la normativa aplicable en caso de que una persona quiera pertenecer a la asociación de conductores; asi le explico cuales son los requisitos de ingreso como socio y especialmente se refirió a los artículos 6 y 7 de los Estatutos Sociales que regulan la Asociación UNION JUANGRIEGO S.C.; igualmente expuso que la persona que postuló al accionante carece de cualidad para postularlo y que por ello, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil niega la postulación del actor.
Ahora bien, de los autos se evidencia que existe para el querellante una verdadera confusión en cuanto al carácter de quien acciona, para ingresar a la referida Sociedad Civil, pues en todo momento basó su defensa en las cualidades, características y requisitos que debe reunir la persona para ser socio de la Sociedad Civil UNION JUNAGRIEGO S.C.; cuando se desprende de las actas procesales que éste solo discute el derecho que tiene a ingresar como conductor avance de un vehículo que pertenece, en su decir, a uno de los socios de la Asociación UNION JUANGRIEGO. De tal modo, que la revisión que debe hacer este Tribunal, se basa en determinar si verdaderamente la postura asumida por el Ciudadano VICTOR RAMON UGAS, Presidente de la Sociedad señalada como agraviante, cercenó el derecho al trabajo, consagrado Constitucionalmente en el Artículo 87 de la Carta Magna o si por el contrario su conducta esta ajustada a derecho y con el carácter que actuó puede permitir o impedir que el querellante, trabaje como conductor avance en uno de los vehículos de los socios de la Asociación Civil que representa.
Ciertamente el Artículo 6 de los Estatutos Sociales que rige la actividad de la querellada, señala que el socio tiene derecho a inscribir después del período de prueba, un avance para trabajar con su vehículo. Y además establece este Artículo que la junta directiva está autorizada para aceptar el avance o no que el socio presente; esta persona denominada avance, debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 de los Estatutos. Luego, este artículo 6, exige como requisitos para ingresar a la Unión Juangriego S.C., ser venezolano, ser menor de 50 años, poseer licencia de 4° ó 5° grado, certificado de salud expedido por la unidad sanitaria, certificado médico vigente, carta de residencia, presentar documento familiar a su cargo para afiliación a su ficha de ingreso, aportar la cuota de admisión, someterse a un periodo de prueba de 3 meses mínimos, no tener antecedentes policiales y la presentación de referencias personales.
Se evidencia, que para ser conductor avance se requieren los mismos requisitos que para ser miembro de la Asociación. De tal manera que, confundió el accionado su defensa cuando se fundamentó en el artículo 6 de los estatutos y añadió que para ser socio de dicha asociación éstos se deben cumplir.
Se observa de las actas del proceso, que el Ciudadano Moisés del Valle Marcano no aspira ser socio de la Sociedad Civil Unión Juangriego, solo fue postulado por Luis Velásquez como conductor avance de su vehículo; pues éste, si es socio y tiene derecho a postularlo conforme a lo establecido en el Artículo 6 de los Estatutos Sociales que rigen la Asociación.
El verdadero punto de controversia se centra en determinar si la conducta asumida por el Presidente de la Sociedad Civil es ajustada a los Estatutos Sociales que no son otra cosa que la Ley que rige a la mencionada Asociación civil denunciada como agraviante o si su actuación fue arbitraria y en contravención a los referidos estatutos legales, al punto de causar injuria constitucional, cuando negó el ingreso como conductor avance al supuesto agraviado, ocasionando las lesiones Constitucionales que se denuncian y que efectivamente consideró violadas el Juzgado de la causa.
Para ello, el Tribunal al revisar las pruebas aportadas por el accionante encuentra que el Ciudadano Luis Velásquez positivamente es socio de la Asociación Unión Juangriego S.C., ya que de autos se demuestra que la referida Asociación emitió el día 06 de septiembre de 2002, recibo a su nombre por los meses de junio y julio. Con esto, queda desvirtuado el alegato de la querellada al pretender crear una confusión entre dos personas con idéntico nombre; consignando el acta de defunción de una persona que a su criterio si fue el socio de la Asociación y perdió su carácter en virtud de su muerte; más no trajo a los autos elemento alguno que permita demostrar que el Ciudadano Luis Velásquez, es decir, el socio que postuló al ahora querellante carece de ese carácter. Por ello, se tiene que el Ciudadano Luis Velásquez, si es socio de la Sociedad Civil Unión Juangriego S.C. y en consecuencia, puede postular a personas como conductor avance como lo establece el Artículo 7 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Unión Juangriego S.C. Y ASI SE DECIDE.
Como se sabe, las Sociedades Civil tienen unas normas que la rigen y a ella deben someterse los socios fundadores y aquellos que aspiran pertenecer a la sociedad. La querellada es una asociación con personalidad jurídica toda vez que la adquirió con la protocolización de su acta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio donde fue creada. Y ASI SE ESTABLECE.
Este documento que constituye a la Sociedad Civil Unión Juangriego, es decir, que la crea y le da vida jurídica contiene una serie de normas que expresan entre otras cosas su nombre, su domicilio, su objeto y la forma como ser administrada y dirigida y de los Estatutos sociales de la querellada se observa tales expresiones; asi su Artículo 7, establece el derecho de los socios a inscribir en la sociedad después de superado el período de prueba, un avance para trabajar con su vehículo y esto fue lo que precisamente hizo el Ciudadano Luis Velásquez como propietario del vehículo Minibus de 24 puestos; es decir, postuló pues ni siquiera inscribió al querellante.
Pero el mismo artículo señala que la Junta Directiva esta autorizada para aceptar o no el avance que el socio presente, y esto fue precisamente lo que hizo el Ciudadano Víctor Ramón Ugas en su condición de Presidente de la Junta Directiva, es decir, negar el ingreso del accionante. Ergo, no puede conculcársele el derecho a la asociación de discutir la inscripción que pretenda uno de los socios para postular a otro como avance para manejar su vehículo y cumplir con las labores que el debe cumplir. Más claramente, las Asociaciones Civiles, generalmente, contemplan en sus estatutos la posibilidad del ingreso de nuevos socios y por ello la existencia del Artículo 5 y 6 de los Estatutos de la Sociedad Civil UNION JUANGRIEGO; adicionalmente a ello, los estatutos de Unión Juangriego otorgan al socio el derecho de inscribir a una persona como avance para que conduzca el vehículo que le pertenece y por ello la existencia del Artículo 7 de los mencionados estatutos.
Si bien es cierto, que Luis Velásquez como socio postuló al querellante no es menos cierto que la Sociedad tiene la potestad de aceptarlo o no; de manera que de acuerdo con las fórmulas que los estatutos pacten le será permitido al socio el ejercicio de ese derecho. Esto significa, que pretender que se declare vulnerado un derecho porque la Asociación de manera autónoma y legal no permitió el ingreso a una persona que no posee el carácter de socio, es negar el derecho que tiene la Asociación a rechazar discrecionalmente a quien quiera pertenecer a ella. Luego, de los autos no se observa, que sea el Ciudadano Víctor Ramón Ugas, de manera personal, quien de forma arbitraria y en abierta violación a las normas que rigen la Sociedad el que haya conculcado el derecho al trabajo denunciado por el querellante; simplemente la Asociación ejerció por intermedio de uno de sus órganos que es la Junta Directiva un derecho, que no es otro que autorizar la aceptación de quien fue postulado como avance para trabajar con el vehículo de quien si es socio y en el caso de autos negó o no aceptó el avance presentado por el socio Luis Velásquez.
De manera que la conducta activa del Ciudadano Víctor Ramón Ugas, actuando como Presidente de la querellada, no lesionó derechos protegidos por la Constitución, porque su conducta no fue el producto de su capricho ni de una extralimitación en su condición de Presidente; sino en el pleno ejercicio de los derechos de establecidos en los Estatutos de la Sociedad Civil UNION JUANGRIEGO S.C. y es así como emana la negativa de aceptación del accionado y por ello, no se produjo violación alguna de Derechos Constitucionales para éste, ni el denunciado contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de ningún otro. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, este Juzgado Superior considera que la conducta de la parte querellada no vulneró los Derechos Constitucionales de la Accionante en amparo, concretamente el denunciado por el y que está consagrado en el Artículo 87de la Constitución en Vigencia, referido al Derecho de Trabajar. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Apelación formulada por el Ciudadano Víctor Ramón Ugas, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil UNION JUANGRIEGO S.C. contra la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano Moisés del Valle Marcano contra la Sociedad Civil Unión Juangriego.
Tercero: SE REVOCA la sentencia apelada dictada el día 04 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano Moisés del Valle Marcano contra la Sociedad Civil Unión Juangriego S.C.
Cuarto: Se exonera de costas al accionante Ciudadano Moisés del Valle Marcano por no encontrar este Tribunal Superior, temeridad en la acción de amparo intentada, de conformidad con los Artículo 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia. Remítase el Expediente al Tribunal de la Causa.
Dada, Firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Enero de Dos mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Juez,


Dra. Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Luis Amundaraín Tovar


Exp. N° 05917/02
AELG/ejm




En esta misma fecha siendo la 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,




El Secretario,


Luis Amundaraín Tovar