REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192° y 143°

Mediante escrito interpone recurso de hecho, el Ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.796.434, asistido por el Ciudadano D. Eduardo Garrido, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.719 y de este domicilio.
El escrito fue recibido por el Tribunal en fecha 15-10-2001, dándosele entrada por auto de la misma fecha en el cual se ordenó que se daba por introducido el recurso conforme a lo dispuesto en el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele al recurrente cinco días para consignar las copias certificadas respectivas como lo prescribe el artículo 307, ejusdem.
Mediante escrito (F. 4 y 5) presentado el día 19-10-200l, el Ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure consigna en cuarenta y ocho folios, copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En el Término establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no decidió el recurso de hecho ejercido.
En fecha 25-04-2002 (F.54) el recurrente solicita copias certificadas de las actas del presente procedimiento. Por auto de fecha 25-04-2002,(F:55), el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11-11-2002, (F.90), mediante diligencia el Ciudadano Dr. Roberto Lipavsky, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2924, consigna en tres folios, poder que le fuera otorgado por el Ciudadano Emilio Abouhamad, solicita se agregue al expediente y pide el avocamiento de la nueva juez al conocimiento del asunto.
En fecha 02-12-2002, (F.94), mediante auto el juez se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 09-12-2002, (F.95) el recurrente mediante diligencia consigna inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En la oportunidad legal correspondiente este Juzgado Superior no profirió su fallo, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
Expresa el recurrente en su escrito que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-09-2001, admitió en el juicio que cursa en el expediente N° 6016, las pruebas de la contraparte y no las de él. Que en fecha 13-08-2001, antes de las vacaciones judiciales su contraparte promovió pruebas; Que el 02-10-2001, apeló de dicho auto porque le causa gravamen irreparable que le afecta directamente el derecho a la defensa y que el Tribunal debió oírlo en ambos efectos y no en uno solo. Que el día 09-10-2001, fue escuchada la apelación en un solo efecto. Que estando dentro del lapso establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, presenta recurso de hecho.
Al momento de introducir las copias certificadas que acompañan el recurso de hecho formulado, el recurrente presenta un escrito mediante el cual expresa: Que constan de copias certificadas que se acompañan al presente escrito, que existe un juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual está signado con el N° 6016, mediante el cual se ventila un recurso extraordinario de invalidación previsto en los Artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente distinguido con el N° 16.749.
Que dicha demanda fue admitida el día 09-01-2000. Que se produjo una inhibición de la Dra. Mirna Más y Rubí que obraba contra el Dr. José Vicente Santana Osuna. Que el expediente fue a parar a manos de la Dra. Jiam Salmen del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, donde se le asignó el Numero que hoy día posee y fue admitido por ese Tribunal en fecha 04-06-2000. Que a partir de ese momento surgieron dos incidencias dentro de la causa. La primera, la inhibición de la Juez Dra. Jiam Salmen de Contreras, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior y posteriormente la inhibición dio lugar a una recusación de su parte hacia la Dra. Jiam Salmen de Contreras, recusación ésta que aún se encuentra en trámite en esta misma alzada.
Dice el recurrente, que toda esta vorágine de inhibiciones y recusaciones dio lugar a que la cuenta de los días transcurridos para los efectos de la contestación de la demanda se viera accidentada, siendo el actual Juez el Dr. Manuel Teruel. Que el día 23-04-2001, el Dr. José Vicente Santana, dentro de lapso procesal indicado, dio contestación a la demanda de invalidación operándose ope legis, la apertura del lapso probatorio, aun cuando dentro de ese lapso se continuaron verificando incidencias de inhibición y recusación y las correspondientes decisiones del Juzgado Superior sobre el particular, lo cual le impide saber con exactitud los días transcurridos.
Que ello, incluyó la recusación de la Dra. Blanca González Nava, quien había sido contraparte en un juicio recientemente y quien asumía la jefatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Que a todas estas el 13-08-2001, el Dr. José Vicente Santana, promovió pruebas dentro del Juicio; haciendo él lo mismo el 18-09-2001. Lo que es lo mismo, antes de las vacaciones judiciales la contraparte promovió pruebas y el lo hizo posterior a las vacaciones referidas.
Que el Juez de la causa, Dr. Manuel Teruel, pese a que el período de evacuación de pruebas estuvo excesivamente interrumpido por las constantes inhibiciones y recusaciones y sus tramitaciones, por auto de fecha 25-09-2001, pasó a admitir las pruebas de la contraparte e inadmitir las propuestas por nosotros, alegando para ello que estas últimas habían sido propuestas con extemporaneidad, o sea, fuera del lapso procesal indicado. Que en jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal ha dejado establecido que el Juez está en la obligación de admitir todas las pruebas, salvo aquellas evidentemente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, no importando que estas se hayan producido fuera o dentro del lapso, pues la apreciación de si se produjeron o no dentro o fuera del mismo, es una apreciación que debe producirse dentro de la definitiva y no in limine litis. Que la decisión del juez puede dar lugar incluso a una recusación puesto que la decisión del juez en el sentido de inadmitir las pruebas dentro del Juicio, conlleva a una opinión adelantada dentro del Juicio e igualmente conlleva a un estado de indefensión por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Corresponde a este Juzgado Superior establecer que es el recurso de hecho, en que consiste y cual es su finalidad. Establece el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Se observa al folio 6, de este Expediente, que le día 04-06-2000, se admitió el recurso extraordinario de invalidación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Igualmente se observa, de los folios 19 al 39, que dio contestación a la demanda de invalidación el Ciudadano Dr. José Vicente Santana Osuna. Así como cursa a los folios 41 al 44, el escrito de promoción de pruebas consignado al expediente de la invalidación, mediante diligencia de fecha 18-09-2000, por el ahora recurrente.
Trajo el Ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, a este expediente, el auto (F.48) mediante el cual el día 25-09-2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, admite las pruebas promovidas por el Ciudadano Dr. José Vicente Santana, mas no incorporó a las actas, el auto dictado por el Juzgado A quo, donde presuntamente no admite las pruebas por el Promovidas y menos aún trajo el auto mediante el cual el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y no en ambos. Lo que si consta, es que el Ciudadano Zaki Rahal El Hure, apeló de un auto en fecha 02-10-2001, mediante diligencia , la cual cursa al folio 50 de este Expediente.
No obstante ello, mediante inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el recurrente produjo las copias certificadas faltantes, es decir, el auto de inadmisión de las pruebas por el promovidas por ante el Juzgado A quo; la diligencia de fecha 02-10-2001, mediante la cual apeló el recurrente del auto que expresa que las pruebas presentadas son extemporáneas y el auto de fecha 09-10-2001, mediante el cual el juzgado de la causa admite la apelación en un solo efecto.
Ahora bien, el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fija al Tribunal que debe conocer el recurso de hecho interpuesto, un término de cinco días para decidirlo, contados dichos días, desde la fecha en que se haya introducido el recurso o desde la fecha en que se acompañen las copias certificadas de las actas.
Como se dijo, el recurrente, no acompañó el auto mediante el cual se le niega la admisión de las pruebas por considerarlas extemporáneas, ni acompañó el auto mediante el cual se le oyó el recurso en un solo efecto en la oportunidad que fija el artículo 307, mencionado. No obstante ello, el recurrente, trajo a los autos una Inspección Judicial, en la cual constan las copias necesarias, para que se decida el recurso de hecho; contiene la inspección Judicial, los mencionados autos para la decisión de este Recurso y como el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia sin formalismos, no puede este Juzgado Superior sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la extemporaneidad de la presentación de un recaudo necesario para que esta Alzada, se pronuncie y por ello entra a conocer el recurso de hecho interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
En el caso sub judice, el Tribunal de la causa consideró que las pruebas promovidas por el ahora recurrente, eran extemporáneas y apelado como fue dicho auto, oyó la apelación en un solo efecto el día 09-10-2001. Se desprende de autos, que la pretensión del recurrente es que se admitan las pruebas promovidas sin importar si fue extemporáneas su promoción, pues en su decir, la jurisprudencia ordena al Juez admitir las pruebas que se hayan producido dentro o fuera del lapso.
Frente a la pretensión del recurrente y establecida la finalidad del recurso de hecho, la petición del recurrente es improcedente, pues como se dijo, el recurso de hecho tiene como fin ordenarle al Juez A quo oír la apelación o denegada, u oírla en ambos efectos, cuando ésta se escucho solo en el efecto devolutivo. Pero esta decisión, no es a capricho del Juez ni discrecionalmente, sino que la admisión del recurso en el efecto suspensivo o devolutivo, se ordenará solo cuando El Legislador lo consagre.
Luego, se observa, que inadmitidas las pruebas promovidas por el recurrente, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. El Juzgado A quo, sin enunciarlo, fundamentó su proceder jurisdiccional en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que ordena oír en un solo efecto no solo el auto que admite las pruebas promovidas en el Juicio sino además la negativa de la admisión de dichas pruebas. Por lo cual obró el Juzgado de la causa acertadamente, al oír la apelación en un solo efecto. Y ASI SE DECIDE.
Resulta entonces claro, que el auto tiene apelación únicamente en el efecto devolutivo; ahora, las consideraciones de extemporaneidad o tempestividad de las pruebas promovidas, no puede establecerlas este Juzgado a través del recurso de hecho, pues como se expresó en el texto de esta sentencia, el recurso de hecho no permite ese análisis. Y ASI SE ESTABLECE.
En Fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el Ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Octubre de 2001, que oye en un solo efecto la apelación formulada por el ahora recurrente, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2001, que considera extemporáneas las pruebas promovidas en el Juicio de invalidación.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Juez,


Dra. Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales



Exp. N° 05449/01
AELG/ejm.



En esta misma fecha, siendo las 9.00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,


El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales