JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. PORLAMAR, DIECISEIS (16) DE ENERO DOS MIL TRES (2003).
192° Y 143°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: KATIUSKA RESENDE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.075, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84. 386. en su carácter de Endosataria en procuración de la Ciudadana: ELBA PÉREZ PÁEZ , venezolana , mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.881.941, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.407.546, domiciliado en la vereda 18, casa Nº 12, frente al Bloque 8, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA RESENDE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.075, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84. 386.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. MOISES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.757.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860. y GERARDINA FARINA N, Inpreabogado N° 82.656.


NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 14-06-2002, por la Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, en su carácter endosataria en procuración de la Ciudadana ELBA PÉREZ PÁEZ para su debida distribución, se somete a sorteo, asignándosele el Nº 3, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
En fecha 20 de junio de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio KATIUSKA RESENDE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.854.075, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.386, con el carácter de auto y consigna para que surta los efectos legales, los recaudos indicados en el libelo de la demanda. En fecha 27 de junio de 2002, este Tribunal mediante auto la admite y ordena impulsar a la parte demandada para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, para que pague o acredite haber pagado o haga oposición por las cantidades que se le intiman. En fecha 30 de julio de 2002, el Juez temporal Dr., GASPAR DUBOIS ARISMENDI, se avoca al conocimiento de la causa y en esta misma fecha se libra la boleta de intimación.
En fecha 10 de Octubre de dos mil dos (2.002) comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de Intimación por no poder citar y sin firma del ciudadano ALEXIS ACOSTA. (Folio 11)
En fecha 11 de Octubre de 2002, comparece la Dra. KATIUSKA RESENDE y pide el avocamiento del nuevo Juez. (Folio 18)
En fecha 16 de octubre de 2002, el Juez Temporal de este tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 19).
En fecha 18 de Octubre de 2002, comparece la Abogado KATIUSKA RESENDE LANZA, y vista la consignación de la compulsa con la orden de comparencia y la diligencia de fecha 01-10-2002, en la cual declara el Alguacil que le fue imposible lograr la citación personal del demandado en el presente juicio, solicita la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal vista la diligencia acuerda de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por carteles, los cuales deberán ser fijado por la Secretaria de este Tribunal en la casa de habitación, oficina o negocio del demandad, y deberá contener la trascripción integra del decreto de intimación y otro cartel deberá ser publicado en el Diario “EL NACIONAL” durante 30 días una vez por semana. De conformidad con el artículo 650 del código de procedimiento Civil.
En fecha 25-10-2002, la Secretaria del Tribunal deja constancia en autos que ese día fijó en la puerta de habitación del demandado Ciudadano ALEXIS ACOSTA, un cartel de Intimación, y que esta ubicada el la Urbanización Villa Rosa, casa Nº 12, frete al bloque 8, vereda 18, dando así cumpliendo al artículo 650 antes mencionado.
En fecha 01 de noviembre de 2002, comparece el Dr. MOISÉS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, en su condición de apoderado Judicial, del ciudadano ALEXIS ACOSTA, cuya representación se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva esparta, en fecha01 de noviembre de 2002, bajo el Nº 62, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones el cual se anexa a esta diligencia y expone que en nombre de su representado se da por intimado en el presente juicio y solicita le sea expedida copia certificada del documento que obra al folio 06 del mismo así como de la presente diligencia y del auto que la provea(Folio 26).
En fecha 01 de noviembre de 2002, el tribunal vista la diligencia suscrita por el Dr. MOISÉS ANDRADE, acuerda de conformidad expedir las copias certificadas solicitas (folio 31).
En fecha 04 de noviembre de 2002, comparece el Dr. MOISÉS ANDRADE, mediante diligencia recibe las copias certificas solicitadas. (Folio 32).
En fecha 05 de Noviembre de 2002, comparece el Dr. MOISÉS ANDRADE y consigna en tres (3) folios Útiles de conformidad con el artículo 651 del código de Procedimiento Civil, la OPOSICIÓN a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2002, comparece la Ciudadana abogada GERARDINA FARINA N, apoderada de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.656, en su carácter de autos y consigna en cinco (5) folios útiles la contestación de la demanda. (Folio 37).
En fecha 03 de diciembre de 2002, comparece el Dr. MOISÉS ANDRADE, y solicita al tribunal se pronuncie sobre la revocatoria de la medida dictada en contra de su representado, realizada y motivada en el acto de oposición del intimado, y de igual forma se pronuncie sobre el procedimiento
En fecha 09 de diciembre de 2002, comparece el Dr. MOISÉS ANDRADE y consigna Escrito de Promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 889 ejusdem. (Folio 45).
En fecha 09 de enero de 2003, comparece el Dr. MOISÉS ANDRADE y mediante diligencia consigna escrito al cual denomina “de aclaratoria” a los efectos de ilustrar el conocimiento del ciudadano Juez aún por cuanto en la presente causa por ser breve no existe la oportunidad legal para rendir informes o presentar conclusiones. (Folio 51).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir y cumplidos como han sido todas las etapas procesales en la presente causa. Este sentenciador analiza la misma previa las Consideraciones siguientes:
PRIMERO: Constituye Principio Cardinal en materia Procesal aquel conforme al Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en auto por las partes sin que pueda sacar elemento de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones, o argumento de hechos no alegados, ni probados: De lo anterior expuesto se establece los limites del oficio del juez; pués para él no puede existir otra verdad, que la que resulta de los alegatos y de la actividad probatoria , de las partes, debiendo atenerse a eso para decidir.
SEGUNDO: Sostiene la parte actora en la demanda que es portadora de una letra de cambio librada el 29 de abril del 2.002, para ser pagada en esta ciudad de Porlamar en fecha 2 de mayo del 2.002 por el Ciudadano ALEXIS ACOSTA por el monto de UN MILON CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.118.204) Demanda para que se cancele dicho monto más los intereses moratorios , gasto de cobranza , la comisión conforme al artículo 456 del Código de Comercio las costas y costos del primero; solicita que la demanda se sustancie por el juicio de Intimación conforme lo establece el artículo 610 de Código Procesal Civil .
TERCERO: En la oportunidad procesal para que el demandado proceda a efectuar la Oposición la realizó en los términos siguientes: “fundamentamos nuestra oposición en la nulidad de la “Letra de Cambio”por cuanto el efecto cartular que obra al folio 06 carece de la FIRMA DEL LIBRADOR, tal como se puede apreciar de una simple revisión a dicha “Letra de Cambio” y siendo que el efecto de comercio acompañado a la demanda carece de uno de los requisitos esenciales y fundamentales que debe contener toda letra de cambio, es obvio concluir ciudadano Juez, que dicho efecto mercantil carece de validez ante la legislación mercantil vigente, así tenemos que el numeral Octavo del Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411,rezan:
ARTICULO 410:”LA LETRA DE CAMBIO CONTIENE…….
8°) La firma del que gira la letra (LIBRADOR)
ARTICULO 411: El título en el cual falta uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvos los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación Letra de Cambio, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La Letra de Cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio de librador, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de Cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del Librador.
Ahora bien, ciudadano Juez, en ninguno de los casos de excepción contemplado en el artículo 411 del Código de Comercio figura el ordinal octavo del artículo 410, de tal manera pues, que al expresar el artículo 411
que el título al cual faltare alguno de los requisitos enunciados en el artículo precedente (410) no vale como tal letra de cambio, le está negando valor jurídico al efecto cambiario que le falte la firma del Librador, en otras palabras la letra de cambio que le falte la firma del librador carece de toda eficacia jurídica, por determinarlo así el artículo 411 en armonía con el ordinal octavo de artículo 410 de Código de Comercio, por ser éste un requisito esencial para la validez de toda letra de cambio y así pido sea declarado por este Tribunal”.
En la contestación de la demanda reafirmó lo Sostenido en la oposición con fundamentos en los mismos artículos antes señalados. Negando y rechazando todo lo alegado por la parte actora. Durante el lapso probatorio sólo hizo uso de ese derecho el Apoderado del demandado; quien también presentó conclusiones. De lo anteriormente planteado se observa que la incidencia surge en la validez o no de la cambiaria. Al respecto es deber de quien sentencia proceder a analizar el problema que se plantea y al respecto expone:
El ordinal 3° del artículo 410 de Código de Comercio exige el nombre del que debe pagar, la letra; pero no requiere la firma como en el caso del librador. Ello no quiere decir que sea necesaria, ya que por el contrario es imprescindible; creemos que el legislador no reclamó ese requisito fundamental por considerarlo obvio pués sin el la letra no vale como tal. Este requisito se impone por las dudas que puedan presentarse en el endoso. A tal respecto nuestro más alto Tribunal como los Tribunales de instancia han venido sosteniendo en el caso bajo estudio sobre, la validez de la letra por falta de firma del Librador es totalmente invalida por ser vago imprecisa e incompleta; en virtud a que debe tomarse como carente de uno de los requisitos que establece el artículo 410 de Código de Comercio y así se decide.
Al respecto el Dr. ARMANDO HERNANDEZ BRETON. En el Código de Comercio Venezolano, año 1965 señala, niega la válidez de estas letras en nuestro derecho basado en que es inadmisible en nuestra Ley por considerarlo como un libramiento parcial comparado a el de la letra en blanco. Y al examinar la cambiaria de auto se evidencia la carencia de firma del librador, lo que implica la nulidad del título. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicada este Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por la Ciudadana KATIUSKA RESENDE LANZA, en su carácter de endosataria en procura de la Ciudadana ELBA PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.881.941, contra el ciudadano ALEXIS ACOSTA, ampliamente identificado en auto.
SEGUNDO: Queda Se levanta de inmediato la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2002 y remitida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con oficio Nº 0184.02 de fecha 09/07/2002. El cual se ordena oficiar a los fines de que sea devuelta en el estado en que se encuentra.
TERCERO: se condena en costas a la demandante Ciudadana ELBA PEREZ PAEZ, ya identificada. Por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la federación.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha (16/01/2002) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria
JJAV/ygg.
EXP Nº 210. 02