REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 29 de Enero del 2003.
192º y 143º

Visto el anterior Libelo de Demanda y sus anexos, constantes de Ocho (08) folios útiles, contentivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentado por el Abogado PABLO PARRA LANDER, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma El Gourmet, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de está Circunscripción Judicial, en fecha 12-07-1.996, bajo el N° 1.551, Tomo IV, Adicional 31, este Tribunal para proveer sobre la admisión de la presente demanda observa:
La Sala de Casación Civil en fallo de fecha 02-11-2.001, estableció:

El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
De lo expuesto, se demuestra que el juez de la recurrida declaró con lugar la apelación por efecto de considerar procedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, cuestión ésta previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo, que sirvió de base para que el sentenciador se abstuviera de analizar las pruebas, pues su permanencia hacia inútil cualquier otra consideración al respecto…”

Del fallo antes transcrito se desprende que entre otros aspectos estableció que cuando el cheque –documento fundamental de la acción- no haya sido protestado dentro de la oportunidad legal, esto es el mismo día o a las dos días siguientes a la fecha de su vencimiento irremediablemente se produce la caducidad del instrumento cambiario.
También señala el mismo fallo que habiéndose producido la caducidad del instrumento por falta oportuna del protesto, la acción por la vía de intimación de acuerdo al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil al no ser líquida y exigible debe ser declarada inadmisible. (Subrayado del tribunal)
En el caso bajo estudio se desprende que el cheque N° 36215477, que es objeto de la demanda tiene fecha de vencimiento 01-04-02, y que no fue protestado en la debida oportunidad.-
Por ello, de acuerdo a las amplias facultades que se le confiere al Juez en esta clase de procedimiento monitorio al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acción, y en aplicación del fallo parcialmente transcrito este Juzgado declara inadmisible la acción propuesta por no cumplirse con los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN


YCM/WF.
Exp: 832-02