República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 29 de Enero del 2003.
192º y 143º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NIMIA EUGENIA BOLIVAR VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°V- 873.741, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: Dra. CAROLINA AGUIRRE BORGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.641, de este domicilio.

PARTE DEMANDANTE: NIMIA EUGENIA BOLIVAR VILLARROEL, venezolano, Cédula de Identidad N° 8.380.213, domiciliado en la Calle Principal de la Población de El Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.


II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO


La ciudadana NIMIA EUGENIA BOLIVAR VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°V- 873.741, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida por la Dra. CAROLINA AGUIRRE BORGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.641, de este domicilio; interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento basado en el artículo 1167 del Código Civil, contra el Ciudadano HERMES CARDONA, venezolano, Cédula de Identidad N° 8.380.213, domiciliado en la Calle Principal de la Población de El Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.



Señala la demandante que entre las partes se celebró Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno situado en la calle principal (via las Piedras) de la Población de El Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta; que la relación contractual tendría una duración de seis (06) meses, contados a partir del día primero (01) de agosto del año 2002, por lo que terminaría el día treinta y uno (31) de enero del año 2003.-

Asimismo, se expresa en el Libelo de la Demanda que el canon de arrendamiento mensual, sería por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), salvo durante el mes de septiembre 2002, cuyo canon sería por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) ese mes, pagaderos, en todo caso, por mensualidades vencidas, los días primero (01) de cada mes, de manera puntual y consecutiva, en el domicilio de la Arrendadora.-.El arrendatario ha faltado reiteradamente al convenio celebrado, al extremo de no cumplir con la obligación principal pactada, como lo es, el pago de las cuotas mensuales de arrendamiento,. razón por la cual se interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento, basado en el artículo 1167 del Código Civil, por incumplimiento a una de las principales obligaciones contraídas por el Arrendatario, como lo es pagar los cánones de arrendamiento en la forma convenida en el Contrato.

La presente causa es admitida en fecha 25-11-02, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el Segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el Procedimiento Breve. Y en cuanto a la medida de Secuestro solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.-

En fecha 28-11-02, comparece la parte demandante Ciudadana Nimia Eugenia Bolívar Villarroel, y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere Poder Apud Acta, a la Abogada Carolina Aguirre Borgo, identificadas en auto.

En fecha 28- 11- 02, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto, se abre el Cuaderno de Medidas decretándose la Medida de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del presente proceso; y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Estado, a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida acordada y ordenada.- En fecha 13- 12- 02, se recibe Comisión N° 825- 02, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenándose anotar su reingreso en el Libro respectivo y por cuanto guardaba relación con la presente Causa, se agregó a los autos.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, no compareció el demandado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte Actora invocó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no dar la parte demandada, oportuna contestación de la presente demanda en el plazo indicado y promovió pruebas.-

Auto de fecha 07-01-03, se admiten las Pruebas presentadas por la Parte Demandante.-


III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes observaciones:

En la presente causa la acción deducida es la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; cuya demanda es incoada por la Ciudadana NIMIA EUGENIA BOLIVAR VILLARROEL, asistida por la Dra. CAROLINA AGUIRRE BORGO, en contra del Ciudadano HERMES CARDONA, identificados en autos; indicando entre otras cosas: “..que se celebró Contrato de Arrendamiento entre ellos en fecha primero (01) de agosto del año 2002, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno situado en la calle principal (vía las Piedras) de la Población de El Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: Norte; en 30,70 metros, con terrenos que son o fueron de María del Carmen Villarroel; Sur: en 30,70, con terreno y casa que son o fueron de Maria del Carmen Villarroel; Este: en 17,10 metros, con terrenos que igualmente son o fueron de Maria del Carmen Villarroel; Oeste: en 13 metros, con calle que va hacia las Piedras; acordando las partes que el canon de arrendamiento mensual, sería por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), salvo durante el mes de septiembre 2002, cuyo canon sería por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) ese mes, pagaderos, en todo caso, por mensualidades vencidas, los días primero (01) de cada mes, de manera puntual y consecutiva, en el domicilio de la Arrendadora.; El arrendatario ha faltado reiteradamente al convenio celebrado, al extremo de no cumplir con la obligación principal pactada, como lo es, el pago de las cuotas mensuales de arrendamiento,..no ha cancelado ninguna de las mensualidades transcurridas desde la celebración del Contrato,…..lo correspondiente a los meses de : 01 al 31 agosto 2002, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); el 01 al 30 septiembre 2002, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo); 01 al 31 de Octubre 2002, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), todo lo cual suma la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por cánones de arrendamientos vencidos y no pagados por el Ciudadano Hermes Cardona…. quedó también obligado el Arrendatario, al pago de los servicios de energía eléctrica y agua que necesitare el inmueble durante la vigencia del convenio…Como se deduce de los hechos expuestos, …no ha actuado de acuerdo a las obligaciones que contrajo mediante el Contrato de arrendamiento,… Así mismo el artículo 1167 del Código Civil, me faculta para accionar por Resolución de Contrato de Arrendamiento pactado, como consecuencia del flagrante incumplimiento a una de las principales obligaciones contraídas por el Arrendatario, como lo es pagar los cánones de arrendamiento en la forma convenida en el Contrato.

Expresa el demandante, “…en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble determinado en este escrito, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en 1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento pactado con mi persona en fecha 01 de agosto de 2002, el cual quedó establecido en documento sucrito, que se produce marcado “A”; 2.- La entrega inmediata del inmueble ya determinado, totalmente desocupado, libre de personas y objetos, en perfecto estado de conservación y mantenimiento:- 3.- El pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados, como consecuencia directa del incumplimiento de El Arrendatario,,,,,al dejar de percibir las cantidades de dinero que tenia previsto hasta el 31 de enero del año 2003, de acuerdo a los términos del Contrato pactado, lo cual ha ocurrido únicamente por el incumplimiento de el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil.- 4.- El pago de costas, costos y honorarios profesionales causados con motivo de la demanda.-… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble determinado…. Por otra parte, solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva….



Ahora bien, en fecha 07-01-03, se admitieron las pruebas de la parte Actora, la cual promovió; el mérito favorable de los autos, especialmente : A.- El que se desprende de la confesión del demandado Hermes Cardona, parte Demandada, al no dar oportuna contestación a la presente Demanda en el plazo de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-B.- del Contrato de Arrendamiento suscrito, que corre al folio (7) y siguientes.- C.- De los recibos sin cancelar, marcados B C ,a los folios (9) (10) (11) respectivamente.- Del caso en estudio y en examen de las pruebas aportadas por la parte demandante se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento que encuadra en la definición del Código Civil Venezolano como una convención entre dos (2) o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Este Tribunal lo aprecia por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, ya que constituyen por sí mismas plena prueba y dan fe de su contenido.- ASI SE DECIDE.-

No existiendo ningún instrumento promovido por la Parte demandada, ni habiendo ejercido ningún mecanismo probatorio, este Tribunal considera que en este particular no es menester hacer pronunciamiento alguno. Igualmente teniendo la demandada la carga de probar su solvencia o el cumplimiento de la obligación por su parte y dado que del estudio de las actas se desprende que no existe constancia alguna en autos de la realización de los pagos por parte de la arrendataria y tampoco existe medio alguno por el cual se pueda probar que haya sido satisfecha la obligación.- ASI SE DECIDE.-

Siendo que nos encontramos en presencia de una cuestión que debe ser decidida con bases de equidad y justicia, tal como lo establece nuestra Constitución de 1.999, y, en la relación arrendaticia, no podemos dejar de analizar aspectos relevantes a los fines de lograr el equilibrio y la armonía en dicha relación entre arrendadores y arrendatarios, a los fines de garantizar la igualdad al momento de decidir los desacuerdos que entre ellos pueden surgir en ocasión de la celebración de estos contratos, esto sin dejar de verificar que se hayan cumplido uno y cada uno de los preceptos consagrados por la Norma Rectora en materia de Contratos, como lo es el Código Civil. Es por ello, que considera este Juzgador, que es de carácter obligatorio analizar específicamente ciertos aspectos como son: Acción Resolutoria: Que no es otra cosa, que la vía judicial que tiene la parte que cumple con su obligación contractual, para exigir a la otra que no cumple, la terminación de la relación, y en consecuencia la parte que honro su compromiso se vea liberada de este. Pero, para que se verifique este tipo de acción, deben cumplirse una serie de elementos que el Juez debe valorar, al momento de declarar dicha resolución; los cuales son: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que se trate de un incumplimiento culposo de la obligación, ya que de tratarse de una causa no imputable a este, no procedería una acción de este tipo; c) Que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligaciones contractuales, todo ello debe ser comprobado ante el Juez, a los fines de que declare dicha resolución, pero como consecuencia de ello, es menester determinar cuales serían las obligaciones del arrendatario, siendo que estas se encuentran determinadas en el Artículo 1592 del Código Civil, como son: a) Servirse la cosa arrendada como lo haría su propio dueño y b) Cancelar el canon de arrendamiento en la forma convenida. Elementos estos que están claramente comprobados en autos. ASI SE DECIDE.

Siendo que la Resolución de Contrato de Arrendamiento, es una acción que dada el alcance de sus efectos, luego de declarado, deja a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar dicho contrato, ya que dicha declaratoria tiene efectos retroactivos y se considera si realmente jamás se hubiere realizado, por otro lado la parte que incumple de manera culposa, queda obligado al pago de daños y perjuicios. Siendo esta la manera planteada por el legislador para dirimir dichas controversias, podemos deducir que se deja en manos del Juez la solución de los conflictos entre las partes, excluyendo de forma definitiva a los órganos administrativos. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se desprende entre otras cosas, que la Confesión Ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de la contestación o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la ratificación del accionadote los actos efectuados por el apoderado cuestionado. Para BORJAS, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 22-02-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres momentos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz.
Estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.(...)
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.


Una vez notificado el demandado de la práctica de la medida de secuestro por cuanto se encuentra presente, se encuentra a derecho; recibidas las actuaciones y agregadas a las actas, todo con miras a que una vez cumplida esta formalidad, el demandado al segundo día de despacho siguiente contestará la demanda, como lo impone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco a promover pruebas durante la etapa correspondiente. Todo lo cual conduce a establecer que al no contestar la demanda, ni tampoco haber promovido pruebas durante la secuela probatoria del juicio se cumplieron los dos requisitos necesarios para declarar la confesión ficta según lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil .ASI SE DECIDE.-

Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada se encuentra fundado en los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.-

De manera que, en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, y acogiendo los criterios sustentados en la Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni por sí ni por medio de Apoderados, ni promovió pruebas, este Tribunal considera que operó la CONFESION FICTA de la demandada. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que los alegatos esgrimidos por la parte actora en el Libelo de la demanda, así como la documentación producida no fue desvirtuada en forma alguna por la parte demandada, ni tampoco dichos alegatos son contrarios a derecho , por lo que, se encuentran conformados todos y cada uno de los fundamentos para declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, en virtud del incumplimiento culposo en el pago de los cánones de arrendamiento en el término establecido por el mencionado Contrato, siendo esta su principal obligación. ASI SE DECIDE.-

IV DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones hechas por este Tribunal y por el análisis de derecho que antecede, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, intentada por la ciudadana NIMIA EUGENIA BOLIVAR VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°V- 873.741, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el Dra. CAROLINA AGUIRRE BORGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.641, de este domicilio, contra el Ciudadano HERMES CARDONA, venezolano, Cédula de Identidad N° 8.380.213, domiciliado en la Calle Principal de la Población de El Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes Intervinientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil.- TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, a hacer entrega inmediata del inmueble, constituido por un terreno situado en la calle principal (vía las Piedras) de la Población de El Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: Norte; en 30,70 metros, con terrenos que son o fueron de María del Carmen Villarroel; Sur: en 30,70, con terreno y casa que son o fueron de Maria del Carmen Villarroel; Este: en 17,10 metros, con terrenos que igualmente son o fueron de Maria del Carmen Villarroel; Oeste: en 13 metros, con calle que va hacia las Piedras; completamente desocupado de bienes y personas. CUARTO: Se condena al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados, como consecuencia directa del incumplimiento de El Arrendatario.- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veintinueve (29) del mes de Enero del Dos Mil Tres.- 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ,


NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00

p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA,



WINIFRED FRENDIN GONZALEZ.



Exp: 825-02