REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 27 de Enero del 2003.-
192° y 143°
Revisadas las presentes actuaciones, así como la diligencia suscrita por la Abogado en Ejercicio KATIUSKA RESENDE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, que corre al folio (49), identificada en autos; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:
Es deber del Juez de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; a los fines de lograr los Principios Rectores de la Justicia como misión principal del Estado. Por otra parte, podemos notar la presencia de elementos que podrían tender a confundir los derechos de los particulares y si bien es cierto que los derechos de las personas son dignos de respeto, no es menos cierto que en reiteradas ocasiones el máximo Tribunal del País se ha pronunciado en relación a lo que se denomina el ORDEN PUBLICO.
Se desprende de auto, que la presente causa se inició por Demanda de Nulidad de Asamblea General de Propietario, se admitió en fecha 23 de Septiembre del 2002, ordenándose tramitarse por el procedimiento Ordinario. Es importante señalar, que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25, establece lo siguiente:
“Los Acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Habiéndose realizado el análisis respectivo y observándose que los Jueces tienen la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, conforme lo establecido en los artículos 2°,3°, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta (la justicia) pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas. De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte..; este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REFORMA el auto de admisión dictado en fecha 23 de septiembre del 2002, que corre al folio 47 de la presente causa, solo en lo que respecta a la tramitación del procedimiento y se ordena continuar por el procedimiento breve, la presente causa, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal, en consecuencia emplácese a los ciudadanos RODRIGUEZ GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIS, NADINE HITTI Y MARIA TERESA POSSE DE GERKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.952.326, 4.770.802, 3.727.350, 2.931.828 Y 81.359.636, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguientes que conste en autos la última citación que de los codemandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. Yolanda Cardona Marín, La secretaria,
Winifred Frendin.-
Exp.- 798-02