República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 23 de Enero del 2003.
192º y 143º



Visto el Escrito presentado por el Dr. Hernán José Linares Figueroa, en su condición de Apoderado de la Parte Demandada, de OPOSICION a la admisión de las pruebas promovidas por la parte Actora (folios 222 y 223); asimismo visto el escrito presentado por las Dras. Luisa Estela Macias García y Milkalys Sánchez González, en su condición de Apoderado de la Parte Actora, de OPOSICION a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 232 y 233). Este Tribunal antes de decidir pasa hacer las siguientes Consideraciones: Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas estas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello. En lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el Tribunal al pretender incorporar a los autos medios de prueba. Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil consagra en sus artículos 396, 397, 398,399 y 400, normas que revelan, que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promoverte y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado lo siguiente:
“Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares….. y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga de promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarse que se quiere probar con ellos (sic) y los jueces loas admiten. Es corriente leer escritos donde se dice: promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B, y C sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar tácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”” (XXII JORNADAS J.M. DOMINGUEZ ESCOVARM. DERECHO PROCESAL CIVIL).


El Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción Y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, ha sostenido lo siguiente:

“Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos.
Con otros medios y otras semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de ella. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”.


Por consiguiente, las pruebas promovidas por las partes se hicieron validamente, y en fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar la Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte Actora e interpuesta por el Dr. Hernán José Linares Figueroa, en su condición de Apoderado de la Parte Demandada, y SEGUNDO: Sin Lugar la OPOSICION a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada e interpuesta por las Dras. Luisa Estela Macias García y Milkalys Sánchez González, en su condición de Apoderado de la Parte Actora. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN


Exp- 796-02