República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
PORLAMAR, 21 de Enero del 2003.
192º y 143º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: “Junta de Condominio Residencias Bartolo y Doña Felipa” cuyo documento de Condominio se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 23-09-1.997, bajo el N° 68, folios 164 al 188, Protocolo I, Tomo 4.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio, Dra. CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.835, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.187.086.-

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MEDINA PUIG, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.923.889, domiciliada en el Apartamento 5-2, Piso 5, Residencias Bartola y Doña Felipa, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Sector El Morro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en Ejercicio, Dr. MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.278, titular de la Cédula de Identidad N° 11.539.591.-



II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

La Ciudadana: CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la “Junta de Condominio Residencias Bartolo y Doña Felipa”,



interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), contra la Ciudadana: MARIA ELENA MEDINA PUIG, ambas suficientemente identificadas, por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Octubre del 2.001, y en la misma fecha por distribución le correspondieron las presentes actuaciones a este Juzgado, siendo recibidas en fecha 17-10-01.- En fecha 15-11-01, fue admitida la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la demandada para comparecer al Segundo día de Despacho a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, de conformidad con el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 07-12-01, la Demandante solicita se apertura el Cuaderno de Medidas, a los fines de Decretar Medida Ejecutiva de Embargo.-

En fecha 14-12-01, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 15-11-01, se abre el Cuaderno de Medidas decretándose la Medida de Embargo Ejecutiva solicitada, sobre el inmueble objeto del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de está Circunscripción Judicial, librándose oficio en está misma fecha.-

En fecha 31-01-02, el Alguacil José Marín de este Despacho deja constancia mediante diligencia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado.-

Mediante diligencia de fecha 08-02-02, la Demandante, solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación por Carteles de la Demandada.-

En fecha 13-02-02, este Despacho ordena la citación por Carteles de la Demandada, el cual se libra en la misma fecha.-

En fecha 15-02-02, se dictó auto recibida como ha sido la Comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, ordenándose agregarla a los autos.-

Se desprende de la comisión, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, practicó la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el N° 5-2, del Edificio Doña Felipa, ubicado en el Piso 5, de las Residencias Bartolo y Doña Felipa, situado en la Avenida Raúl Leoni, Sector El Morro, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y lo pone en posesión del Depositario designado, se realizó avalúo a el inmueble en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo); y se oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Espado Nueva Esparta, participando la medida practicada sobre el inmueble que le pertenece a la Parte demandada, según se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Octubre de 1978, bajo el N° 2, folios 6 al 12 VTO, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; .-
En fecha 18-02-02, la Secretaria deja constancia de haber entregado el Cartel de Citación a la Parte Actora para su respectiva publicación.-

Mediante diligencia de fecha 27-02-02, la Actora consigna Carteles de Citaciones, publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, en fechas 22-02-02 y 25-02-02, respectivamente; dictándose auto en la misma fecha ordenándose agregarlos a los autos, dejando constancia igualmente la Secretaria de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio de la demandada.-

En fecha 01-04-02, la Parte Actora, deja constancia de la no comparecencia de la demandada, y solicita al Tribunal designe Defensor Ad-liten a la demandada.-

En fecha 03-04-02, se designa como Defensor Judicial al Ciudadano: MANUEL ALBERTO ELJURI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.278, el cual fue notificado en fecha 08-04-02.-

En fecha 10-04-02, el Defensor Judicial, manifiesta ante este Despacho su aceptación al cargo, y jura cumplir fiel y cabalmente sus funciones.-

Mediante diligencia de fecha 15-04-02, la Actora, solicita al Defensor Judicial, de Contestación a la Demanda.-

En fecha 18-04-02, se acuerda la citación del Defensor Judicial.-

En fecha 07-05-02, el Ciudadano José Marín, Alguacil de este Despacho deja constancia mediante diligencia y consigna recibo debidamente firmado por el Defensor Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 08-05-02, el Defensor Judicial, manifiesta al tribunal su imposibilidad de ubicar a la Demandada.-

En fecha 09-07-02, el Defensor Judicial consigna escrito de Contestación a la Demanda.-

Auto de Avocamiento de la Juez de este Despacho de fecha 18 de Junio del 2.002, ordenándose notificar a las partes.-

En fecha 26-06-02, el Ciudadano: José Ramón Marín, Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Demandante.-

En fecha 28-06-02, el Ciudadano: José Ramón Marín, Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 09-07-02, la Actora solicita la prosecución del proceso.-

En fecha 25-07-02, se dictó Sentencia Interlocutoria, Decretándose la Nulidad del acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial, en consecuencia se Repone la Causa al estado de que Defensor Judicial preste el Juramento de Ley ante la Juez de este Despacho.-

Mediante diligencia de fecha 16-10-02, la Actora solicita el Avocamiento de la Juez de este Despacho. En está misma fecha la Actora por medio de diligencia solicita copia certificada de la presente causa.-

En fecha 18-10-02, el Defensor Judicial, manifiesta ante la Juez de este Despacho su aceptación al cargo, y jura cumplir fiel y cabalmente sus funciones.-

Auto de Avocamiento de la Juez de este Despacho, Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.-

En fecha 29-10-02, el Defensor Judicial consigna escrito de Contestación a la Demanda.-

En fecha 12-11-02, la Actora presenta escrito de Pruebas.-

Auto de fecha 12-11-02, se admiten las Pruebas presentadas por la Parte Demandante.-

Auto de fecha 20-11-02, siendo la oportunidad para dictar Sentencia, se difiere dicho acto para dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes.-

III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estando dentro de la oportunidad para dictar la Decisión en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente causa la acción deducida es el Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya demanda es incoada por la Ciudadana: CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la “Junta de Condominio Residencias Bartolo y Doña Felipa”, contra la Ciudadana: MARIA ELENA MEDINA PUIG, identificadas en autos; y alega como fundamento, que consta de planillas de cobro insolutas pasadas por la Administradora del Condominio, Residencias Bartola y Doña Felipa, que la Ciudadana MARIA ELENA MEDINA PUIG, es propietaria del inmueble constituido por un Apartamento identificado con el N° 5-2, del Edificio Doña Felipa, ubicado en el Piso 5, de las Residencias Bartola y Doña Felipa, situado en la Avenida Raúl Leoni, Sector El Morro, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Octubre de 1978, bajo el N° 2, folios 6 al 12 VTO, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; .-

Ahora bien, alega la parte actora entre otras cosas que " la propietaria MARIA ELENA MEDINA PUIG, no ha cumplido con la obligación de cancelar la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIIMOS (Bs. 749.504,55) correspondiente a los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 727.674,33), POR CONCEPTO DEL MONTO ADEUDADO POR CUOTAS DE CONDOMINIO DE LOS MESES DE Diciembre de 1999 hasta septiembre del 2001 y las que sigan venciendo hasta la completa cancelación de lo adeudado. SEGUNDO: La suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 21.830,22) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo N° 1746 del Código Civil y los que se sigan generando hasta la total satisfacción de la deuda. TERCERA: La suma que deberá ser determinada mediante experticia por concepto de indexación de la deuda, de conformidad con el artículo 1737 del Código Civil, que deberá ser actualizada para el momento de la efectiva cancelación de lo adeudado.-CUARTA: Las costas y costos del proceso de conformidad con los artículos 638 y 286 del Código de Procedimiento Civil


Expresa la demandante, “…De conformidad con los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicito que el presente proceso se tramite por la VIA EJECUTIVA y en consecuencia se ordene el embargo de bienes suficientes para cobrar las obligación y las cuotas prudencialmente calculadas. Estimo la presente demanda en la Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).-

La Parte Demandada, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo cual este Juzgado se vio en la necesidad, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, nombrarle un Defensor Judicial a los fines de que defendiera y representará sus derechos en el proceso, respetando así el principio de bilateralidad del juicio, así como la igualdad entre las partes.-

Por lo que fue designado el Ciudadano: MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, suficientemente identificado, quien dio contestación a la demanda, expresando en su escrito que rechaza, niega y contradice tanto los hechos alegados como el derecho que de los mismos se pueda deducir.-

Ahora bien, en fecha 12-11-02, se admitieron las pruebas aportadas por la parte Actora, la cual promovió; 1.- el MERITO DE AUTOS, especialmente el derivado del hecho de que los Instrumentos fundamentales de la acción como lo son los recibos de condominio, los cuales se consignaron conjuntamente con el libelo de la demanda se tengan con todo su valor probatorio, ya que en su oportunidad legal no fueron impugnados, ni desconocidos ni tachados… 2.- el mérito favorable del texto del artículo 1354 del Código Civil.---por cuanto la parte demandada nada ha probado al respecto, y conforme al capítulo anterior, los recibos de condominio han quedado dentro del proceso con toda su fuerza y valor…”.- Se ha establecido al respecto, en Jurisprudencias de la Sala Constitucional, entre otras cosas lo siguiente:

“La lesión Constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio del 2000, limitó el derecho de acceso a la Justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como lo recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….” (Sentencia N° 2675 DEL 28 DE Octubre de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Juicio de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, expediente N° 01-2140.)

La Ley de Propiedad Horizontal le otorga el carácter de título ejecutivo, tal como lo dice el artículo 14 de la Ley que las planillas expedidas por el Administrador a los propietarios los gastos comunes, tiene fuerza ejecutiva. Esto quiere decir, que podrá instaurar juicio contra el propietario que no pague y que este juicio se tramita por la vía ejecutiva. Estos documentos (RECIBOS DE CONDOMINIO) se les confiere valor probatorio, para demostrar que no se ha hecho efectivo el pago de las cuotas por gastos comunes del mencionado Condominio DE LOS MESES DE Diciembre de 1999 hasta Septiembre del 2001 y las que se sigan venciendo hasta la completa cancelación de lo adeudado.-ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el Defensor Judicial no Promovió Pruebas, en consecuencia no existiendo ningún instrumento promovido por la Parte Demandada, ni habiendo este ejercido ningún mecanismo probatorio, este Tribunal considera que en este particular no ES MENESTER HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. Igualmente teniendo la demandada la carga de probar su solvencia o el cumplimiento de la obligación por su parte y dado que del estudio de las actas se desprende que no existe constancia alguna en autos de la realización de los pagos de las cuotas por gastos comunes al Condominio Residencias Bartolo y Doña Felipa”, por parte de la propietaria y tampoco existe medio alguno por el cual se pueda probar que haya sido satisfecha la obligación.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo por otra parte, la parte Actora solicita en el libelo de la demanda lo siguiente: “....SEGUNDO: La suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 21.830,22) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo N° 1746 del Código Civil y los que se sigan generando hasta la total satisfacción de la deuda. TERCERA: La suma que deberá ser determinada mediante experticia por concepto de indexación de la deuda, de conformidad con el artículo 1737 del Código Civil, que deberá ser actualizada para el momento de la efectiva cancelación de lo adeudado...” Ahora bien, reiteramente la Sala de Casación Civil, ha señalado que la única oportunidad en que puede válidamente solicitarse la indexación judicial, cuando se trata de derechos disponibles, es en la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda. Así en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, la Sala dejó establecido el siguiente criterio:
“Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, según el actor Piero Calamandrei en su obra de Derecho Procesal Civil Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I, expresa lo siguiente:
“Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito....A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia “esfera jurídica”, que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo pede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento,....


Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derechos reclamados, motivo por el cual el Juez no podía pronunciarse de oficio sobre la corrección monetaria de las sumas demandadas, pues solo, lo puede hacer siempre que la parte actora lo hubiere solicitado en su escrito libelar, y que se trate de derecho privado..... (Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, Sala Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 00865).-

Asimismo nos señala el destacado Jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “..la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al Juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”
Ahora bien, se observa que en cuanto a la petición relacionada, con la suma que deberá ser determinada mediante experticia por concepto de indexación de la deuda, al versar la acción sobre derechos disponibles o de interés privado se considera que al ser solicitado oportunamente, esto es, en el libelo de la demanda, dicha corrección debe ser acordada. ASI SE DECIDE.-

Considera este Tribunal que los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, así como la documentación producida no fue desvirtuada en forma alguna por la parte demandada, ni tampoco dichos alegatos son contrarios a derecho, por lo que, se encuentran conformados todos y cada uno de los fundamentos para DECLARAR CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, por falta de pago de cuotas por gastos comunes de Condominio, por parte de la Propietaria MARIA ELENA MEDINA PUIG, anteriormente identificada, siendo esta su obligación. ASI SE DECIDE.-


IV DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones hechas por este Tribunal y por el análisis de derecho que antecede, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.: CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, por falta de pago de cuotas por gastos comunes de Condominio (Vía Ejecutiva), presentada por la Abogada en Ejercicio, Dra. CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.835, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.187.086; actuando en su carácter de Apoderada Judicial según Poder otorgado por ante la Notaría Pública I de Porlamar, en fecha 25 de Junio del 2001, anotado bajo el N° 45, Tomo 52, del Libro de Autenticaciones de la“Junta de Condominio Residencias Bartolo y Doña Felipa” cuyo documento de Condominio se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 23-09-1.997, bajo el N° 68, folios 164 al 188, Protocolo I, Tomo 4; en contra la Ciudadana: MARIA ELENA MEDINA PUIG, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.923.889, domiciliada en el Apartamento 5-2, Piso 5, Residencias Bartola y Doña Felipa, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Sector El Morro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 727.674,33), por concepto del monto adeudado por cuotas de condominio de los meses de diciembre de 1999 hasta septiembre del 2001 y las que sigan venciendo hasta la completa cancelación de lo adeudado. TERCERO: La suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 21.830,22) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo N° 1746 del Código Civil y los que se sigan generando hasta la total satisfacción de la deuda. - CUARTO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación monetaria previa experticia complementaria del fallo y donde se apliquen los índices de devaluación e inflación del Banco Central de Venezuela.- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de Enero del Dos Mil Tres (2.003).- 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ,

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ




Exp- 691-01
YCM/wfg.-