República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 16 de Enero del 2003.
192º y 143º




I IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: BRAULIA MUJICA DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, viuda de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.326.663.

ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO DIAZ LEON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.099.-

PARTE DEMANDADA: ELISA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.229.741.-


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

DEFENSOR JUDICIAL: MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.539.591, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 76.278.-

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 14 de Noviembre del 2.001, la Ciudadana: BRAULIA MUJICA DE ALFONZO, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, contra la Ciudadana: ELISA DEL CARMEN VELASQUEZ, ambas suficientemente identificadas.

Señala la demandante que entre las partes se celebró Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por Dos Locales Comerciales y Quince Habitaciones, distinguido con el N. 17, ubicado en la Calle San Nicolás, entre Calles Fraternidad y Fajardo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y el


mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 29-03-2.001, bajo el N. 68, Tomo 22.-

Asimismo, se expresa en el Libelo de la Demanda que la arrendataria a partir del mes de junio del 2.001, optó por no cumplir con su obligación arrendaticia, razón por la cual se interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, de conformidad con lo señalado en los artículos 1.133, 1.141, 1.160 y 1.592 del Código Civil, en el artículo 51 y 34, Literal A del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La presente causa es admitida en fecha 21-l1-01, ordenando el emplazamiento de la demandada para el Segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el Procedimiento Breve.-

En fecha 23-11-01, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 21-11-01, se abre el Cuaderno de Medidas decretándose Improcedente la Medida de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del presente proceso.-

En fecha 25-01.-02, el Alguacil José Marín de este Despacho deja constancia mediante diligencia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado.-

Mediante diligencia de fecha 28-01-02, la Demandante, asistida de Abogado, solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación por Carteles de la Demandada.-

En fecha 29-0l-02, este Despacho ordena la citación por Carteles de la Demandada, el cual se libra en la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 13-02-02, la Actora consigna Carteles de Citaciones, publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, en fechas 08-02-02 y 04-02-02, respectivamente.-

En fecha 15-02-02, se deja constancia por parte de la Secretaria de este Despacho, la fijación del Cartel de Citación en el inmueble objeto de esta causa.-

En fecha l6-04-02, la Parte Actora Asistida de Abogado deja constancia de la no comparecencia de la demandada, y solicita al Tribunal designe Defensor Ad-liten a la demandada.-



En fecha 18-04-02, se designa como Defensor Judicial al Ciudadano: MANUEL ALBERTO ELJURI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.278, el cual fue notificado en fecha 07-05-02.-

En fecha 09-05-02, el Defensor Judicial, manifiesta ante este Despacho su aceptación al cargo, y jura ante el Juez cumplir fiel y cabalmente sus funciones.-

Mediante diligencia de fecha 22-05-02, la Actora, Asistida de Abogado solicita al Defensor Judicial, de Contestación a la Demanda.-

En fecha 24-05-02, se acuerda la citación del Defensor Judicial.-

En fecha 04-06-02, se libró la compulsa respectiva por secretaria.-

Auto de Avocamiento de la Juez de este Despacho de fecha l2 de Junio del 2.002.-

En fecha 28-06-02, el Ciudadano José Marín, Alguacil de este Despacho deja constancia mediante diligencia y consigna recibo debidamente firmado por el Defensor Judicial.-

En fecha 02-07-02, el Defensor Judicial consigna escrito de Contestación a la Demanda.-

En fecha 17-07-02, la Actora mediante Abogado presenta escrito de Pruebas.-

Auto de fecha 22-07-02, se admiten las Pruebas presentadas por la Parte Demandante.-

Auto de Avocamiento de la Juez de este Despacho, Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, ordenándose notificar a las partes mediante Boletas.-

En fecha 15-10-02, el Ciudadano José Marín, Alguacil de este Despacho, consigna diligencia, debidamente firmada por el Defensor Judicial.-

En fecha 17-10-02, el Ciudadano José Marín, Alguacil de este Despacho, consigna diligencia, debidamente firmada por la Parte Actora.-



En fecha 06-11-02, se dicta auto, ordenándose notificar a la ciudadana ELISA DEL CARMEN VELASQUEZ, para no violentar con ello el debido proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12-11-02, el Ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna diligencia, siendo imposible practicar la notificación personal de la demandada.-

En fecha 18-11-02, comparece la parte demandante asistida de Abogado y consigna diligencia, solicitando la notificación de la parte demandada por Carteles.-

En fecha 19-11-02, se dicta auto ordenado la publicación del Cartel de notificación, para que sea publicado por una sola vez en el diario “LA HORA”, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-

En fecha 29-11-02, comparece la parte demandante asistida de Abogado y consigna el cartel de notificación.-

III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Se inicia el presente proceso, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, interpuesta en fecha 14-11-01, por la Ciudadana: BRAULIA MUJICA DE ALFONZO, Asistida por el Abogado NOEL SANCHEZ G., contra la Ciudadana: ELISA DEL CARMEN VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, indicando que se celebró Contrato de Arrendamiento entre ellas, cuyo objeto es Un (01) inmueble de su propiedad constituido por Dos (02) Locales Comerciales y Quince (15) Habitaciones de su propiedad signado con el N° 17, ubicado en la Calle San Nicolás, entre Calle Fraternidad y Fajardo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contrato este que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29-03-01, bajo el N° 68, Tomo 22, acordando las partes en esa oportunidad un Canon de Arrendamiento de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) para el Primer Año de Vigencia; Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para el Segundo Año de Vigencia; Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) para el Tercer Año de Vigencia; Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) para el Cuarto Año de Vigencia y Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) para el Quinto Año de Vigencia, pagaderos al vencimiento en forma mensual. Pero expresa la demandante que a partir de la mensualidad vencida del mes de Junio del 2.001, la ciudadana Elisa del Carmen Velásquez, antes identificada, optó por no pagar los subsiguientes Cánones de Arrendamientos, razones estas por lo cual reclama la acción resolutoria y sus consecuencias legales.-

Expresa la demandante, “…Este atraso en el pago de los meses antes dichos por parte de la Arrendataria, viene a significar su estado de insolvencia por falta de pago de las pensiones arrendaticias de los meses antes señalados…”. Por otra parte, reclama la accionante el pago de la indemnización de daños y perjuicios los pagos de los cánones vencidos y los que se causaren hasta la ejecución de la Sentencia definitiva, así como las costas procesales; incluidos los honorarios profesionales de abogados.-

La Parte Demandada, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo cual este Juzgado se vio en la necesidad, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, nombrarle un Defensor Judicial a los fines de que defendiera y representará sus derechos en el proceso, respetando así el principio de bilateralidad del juicio, así como la igualdad entre las partes.-

Por lo que fue designado el Ciudadano: MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, suficientemente identificado, quien dio contestación a la demanda, expresando en su escrito que rechaza, niega y contradice tanto los hechos alegados como el derecho que de los mismos se pueda deducir.-

Ahora bien, en fecha 22-07-02, se admitieron las pruebas de la parte Actora, la cual promovió; el MERITO DE LA CAUSA que emerge de los autos; para la legitimación activa, el Contrato de Arrendamiento, consignado en original al libelo de la demanda, y para especificar el inmueble objeto de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento el documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Porlamar, en fecha 29 de marzo del 2001, anotado bajo el N° 68, Tomo 22 y que cursa en el expediente en los folios 2 y 4.- Del caso en estudio y en examen de las pruebas aportadas por la parte demandante se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento que encuadra en la definición del Código Civil Venezolano como una convención entre dos (2) o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Este Tribunal lo aprecia por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, ya que constituyen por sí mismas plena prueba y dan fe de su contenido.- ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el Defensor Judicial no Promovió Pruebas, en consecuencia no existiendo ningún instrumento promovido por la Parte Demandada, ni habiendo este ejercido ningún mecanismo probatorio, este Tribunal considera que en este particular no ES MENESTER HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. Igualmente teniendo la demandada la carga de probar su solvencia o el cumplimiento de la obligación por su parte y dado que del estudio de las actas se desprende que no existe constancia alguna en autos de la realización de los pagos por parte de la arrendataria y tampoco existe medio alguno por el cual se pueda probar que haya sido satisfecha la obligación.- ASI SE DECIDE.-
Siendo que nos encontramos en presencia de una cuestión que debe ser decidida con bases de equidad y justicia, tal como lo establece nuestra Constitución de 1.999, y que nos encontramos en presencia de una Ley novísima y especial, que entra en nuestro Ordenamiento Jurídico para regular una materia tan controvertida como la Inmobiliaria y ubicándonos en la realidad económica y social que atraviesa nuestro país, momento este que encuentra respuesta a uno de sus grandes problemas, como lo es el habitacional, en la relación arrendaticia, no podemos dejar de analizar aspectos relevantes a los fines de lograr el equilibrio y la armonía en dicha relación entre arrendadores y arrendatarios, a los fines de garantizar la igualdad al momento de decidir los desacuerdos que entre ellos pueden surgir en ocasión de la celebración de estos contratos, esto sin dejar de verificar que se hayan cumplido uno y cada uno de los preceptos consagrados por la Norma Rectora en materia de Contratos, como lo es el Código Civil. Es por ello, que considera este Juzgador, que es de carácter obligatorio analizar específicamente ciertos aspectos como son: Acción Resolutoria: Que no es otra cosa, que la vía judicial que tiene la parte que cumple con su obligación contractual, para exigir a la otra que no cumple, la terminación de la relación, y en consecuencia la parte que honro su compromiso se vea liberada de este. Pero, para que se verifique este tipo de acción, deben cumplirse una serie de elementos que el Juez debe valorar, al momento de declarar dicha resolución; los cuales son: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que se trate de un incumplimiento culposo de la obligación, ya que de tratarse de una causa no imputable a este, no procedería una acción de este tipo; c) Que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligaciones contractuales, todo ello debe ser comprobado ante el Juez, a los fines de que declare dicha resolución, pero como consecuencia de ello, es menester determinar cuales serían las obligaciones del arrendatario, siendo que estas se encuentran determinadas en el Artículo 1592 del Código Civil, el cual establece “ El arrendatario tiene dos obligaciones: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de la familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Elementos estos que están claramente comprobados en autos. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, encontramos la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es otra cosa que la repuesta que encontró el legislador para dirimir los conflictos que se presenten en ocasión de este tipo de relación contractual. Siendo que la Resolución de Contrato de Arrendamiento, es una acción que dada el alcance de sus efectos, luego de declarado, deja a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar dicho contrato, ya que dicha declaratoria tiene efectos retroactivos y se considera si realmente jamás se hubiere realizado; por otro lado la parte que incumple de manera culposa, queda obligado al pago de daños y perjuicios, por lo que esta institución jurídica debe ser tratada con responsabilidad y ponderación, ya que la misma Ley establece que la demanda por Resolución de Contrato son de procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma Ley lo determina. Siendo esta la manera planteada por el legislador para dirimir dichas controversias, podemos deducir que se deja en manos del Juez la solución de los conflictos entre las partes, excluyendo de forma definitiva a los órganos administrativos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y de lo que encontramos en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 29 de Marzo de 2.001, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 68, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones, se convino entre las partes: “… la falta de pago de dos (02) mensualidades, dará derecho a “La Arrendadora” de solicitar la desocupación de el Inmueble antes señalado e identificado la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo y reclamar daños y perjuicios correspondientes si hubiere lugar a ellos…”, Considera este Tribunal que los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, así como la documentación producida no fue desvirtuada en forma alguna por la parte demandada, ni tampoco dichos alegatos son contrarios a derecho, por lo que, se encuentran conformados todos y cada uno de los fundamentos para DECLARAR CON LUGAR la presente demanda de resolución de contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, en virtud del incumplimiento culposo de la ciudadana ELISA DEL CARMEN VELASQUEZ, en el pago de los cánones de arrendamiento en el término establecido por el mencionado Contrato, siendo esta su principal obligación. ASI SE DECIDE.-

IV DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones hechas por este Tribunal y por el análisis de derecho que antecede, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.: CON LUGAR, la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, incoada por la Ciudadana BRAULIA MUJICA DE ALFONZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.326.663, Asistida por el Abogado Noél Sánchez G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.340.017, e inscrito en el I.P.S.A. 16197, contra la Ciudadana: ELISA DEL CARMEN VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.229.741.- SEGUNDO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes Intervinientes en este juicio, sobre el inmueble constituido por Dos (02) Locales Comerciales y Quince (15) Habitaciones, Distinguido con el N°. 17, ubicado en la Calle San Nicolás, entre Calles Fraternidad y Fajardo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Marzo del 2.001, bajo el N°. 68, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar a la demandante los daños y perjuicios causados, equivalentes a los cánones vencidos y los que se causaren hasta la ejecución de la sentencia definitiva. CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada, a hacer entrega inmediata del inmueble constituido por Dos (02) Locales Comerciales y Quince (15) Habitaciones, Distinguido con el N° 17, ubicado en la Calle San Nicolás, entre Calles Fraternidad y Fajardo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, completamente desocupado de bienes y personas. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del Dos Mil Tres (2.003).- 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ,

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2.00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ




Exp- 705-01
YCM/wfg.-